“No debe confundirse la noción de cosa decidida con la de cosa juzgada. La noción de cosa juzgada nació en el ámbito del derecho procesal y es una consecuencia propia y exclusiva de las sentencias firmes que, por naturaleza y en principio, son inmutables e irrevisables. La cosa decidida, en cambio, no es definitiva, inamovible o inmutable, pues como señala Gordillo implica tan sólo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia”.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2004 |
Res. Nº 0379-2004/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 088-2004/CCO-ODI-ESN
EXPEDIENTE Nº 154-2004/SCO/Medida Cautelar
EXPEDIENTE Nº 175-2004/SCO/Medida Cautelar
EXPEDIENTE Nº 176-2004/SCO/Medida Cautelar
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA ESCUELA DE
ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA GRADUADOS
(LA COMISIÓN)
DEUDOR : RED GLOBAL S.A. (RED GLOBAL)
IMPUGNANTES : RACIER S.A. (RACIER)
RED GLOBAL S.A.
MATERIA : PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE
INSOLVENCIA
CUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
APELADA
ACTIVIDAD : RADIO Y TELEVISIÓN
SUMILLA
“No debe confundirse la noción de cosa decidida con la de cosa juzgada. La noción de cosa juzgada nació en el ámbito del derecho procesal y es una consecuencia propia y exclusiva de las sentencias firmes que, por naturaleza y en principio, son inmutables e irrevisables. La cosa decidida, en cambio, no es definitiva, inamovible o inmutable, pues como señala Gordillo implica tan sólo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia”.
Lima, 25 de junio de 2004
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 3298-1999/CRP-INDECOPI del 9 de noviembre de 1999, la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI declaró la insolvencia de Empresa Radiodifusora 1160 S.A. (actualmente Red Global)1. El 22 de junio de 2000, la referida Comisión remitió el expediente a la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima para que proceda a su tramitación de acuerdo a ley.
El 25 de setiembre de 2000 se instaló la Junta de Acreedores de Red Global, oportunidad en la cual eligió a sus autoridades y a los integrantes del Comité. Adicionalmente, decidió someter a la insolvente a un proceso de reestructuración patrimonial por el plazo de un año, designando a Corporación Peruana de Consultoría S.A. (en adelante, Corpecon) como entidad administradora. El 24 de noviembre de 2000, la Junta acordó otorgar a Corpecon un plazo de 60 días para que adapte el Plan de Reestructuración a las observaciones realizadas por los acreedores.
El 4 de diciembre de 2000 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N° 110-2000, mediante el cual se dictó medidas referidas a los procedimientos de insolvencia de empresas dedicadas a la actividad de telecomunicaciones en los que exista vinculación entre deudor y acreedor, seguidos sin la participación del directorio ni de la junta de accionistas de la
empresa.
En aplicación del referido Decreto de Urgencia, por Resolución N° 2847- 2000/CRP-ODI-CCPL del 20 de diciembre de 2000, la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima2 dispuso la conclusión del procedimiento de declaración de insolvencia de Red Global, el levantamiento de su estado de insolvencia y la disolución de la Junta de Acreedores, así como el archivo del expediente principal y de los expedientes de reconocimiento de créditos. Dicho pronunciamiento fue confirmado por Resolución N° 0259-2001/TDC-INDECOPI del 16 de abril de 2001.
El 21 de enero de 2004, la Gerencia Legal del INDECOPI puso en conocimiento de la Sala la resolución emitida el 25 de agosto de 2003 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual declaró fundada la acción de amparo interpuesta por el señor Raúl Leguía Puente, por derecho propio y en representación de los acreedores laborales de Empresa Radiodifusora 1160 S.A., contra las Resoluciones números 2847- 2000/CRP-ODI-CCPL y 0259-2001/TDC-INDECOPI y, por tanto, inaplicables a la parte actora dichas resoluciones. En consecuencia, ordenó que se prosiga con el desarrollo del proceso de reestructuración patrimonial de la citada empresa, según su estado.
Mediante Resolución Nº 0578-2004/CCO-ODI-ESN del 2 de marzo de 2004, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados3 (en adelante, la Comisión Delegada), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso continuar con la tramitación del procedimiento de insolvencia de Red Global.
Por escritos del 12 y 18 de marzo de 2004, Red Global y Racier, este último en su condición de accionista de la empresa deudora, interpusieron recursos de apelación contra la Resolución Nº 0578-2004/CCO-ODI-ESN, alegando lo siguiente:
(i) La sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República no estableció que la misma tuviera efectos erga omnes, es decir, que involucre a todos los acreedores de Red Global. Por el contrario, dicha sentencia sólo surte efectos entre las partes que intervinieron en el proceso de amparo, lo cual se desprende no sólo del texto de la sentencia, sino también de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y el artículo 5° de la Ley Nº 25398.
(ii) Si bien los artículos 139° de la Constitución Política del Perú y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen la obligación de dar cumplimiento a los mandatos judiciales, ello no debe estar exento de un razonamiento sistemático que tome en cuenta la ley aplicable a cada caso concreto, siendo que en el presente caso no existía mandato judicial que ordenara la continuación del procedimiento de insolvencia con todos los acreedores reconocidos.
(iii) La resolución apelada estaría dejando sin efecto las resoluciones por las cuales se dispuso la conclusión del procedimiento de insolvencia de Red Global, al amparo del Decreto de Urgencia N° 110-2000, a pesar de que éstas tienen la calidad de cosa decidida, al no haberse cuestionado su validez mediante la acción contencioso administrativa.
El 19 de marzo de 2004, Red Global solicitó a la Sala que suspenda los efectos de la Resolución Nº 0578-2004/CCO-ODI-ESN, alegando que existía el riesgo inminente de que Corpecon - designada como entidad administradora de la citada empresa en el procedimiento de insolvencia -, pretenda asumir dicho cargo, generándose un peligro para la continuidad de las actividades económicas de la empresa y para la estabilidad de sus trabajadores.
Adicionalmente, por escritos del 24 y 25 de marzo de 2004 Red Global y Racier solicitaron a la Sala que declare la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Nº 0578-2004/CCO-ODI-ESN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Dicho pedido se sustentó en los mismos argumentos expuestos por Red Global en su escrito del 19 de marzo de 2004.
Mediante Resoluciones números 0905-2004/CCO-ODI-ESN y 1082-2004/CCOODI-ESN del 23 y 30 de marzo de 2004, respectivamente, la Comisión concedió los recursos y dispuso que se eleve los actuados a la Sala, lo cual ocurrió el 5 de abril de 2004.
El 13 de abril de 2004, Red Global informó a la Sala que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima emitió la resolución de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual precisó que el proceso de acción de amparo había sido iniciado por el señor Raúl Leguía Puente, por su propio derecho y en representación de los acreedores laborales de Red Global, reiterando a la Comisión que dé estricto cumplimiento a la resolución de fecha 25 de agosto de 2003 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Por escritos del 27 de abril de 2004, la Sucesión del señor Vittorio de Ferrari, Casport S.A.C., los señores Raúl Leguía Puente y Wilson Ariel Altesor Aguirre, Belleville Investments Limited y Worldwide Features INC. absolvieron el traslado de los recursos de apelación, alegando lo siguiente:
(i) Las sentencias judiciales definitivas deben ser cumplidas y acatadas conforme a lo dispuesto por el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y los artículos 4° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad.
(ii) Por resolución del 9 de junio de 2003, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad de la Resolución N° 0259-2001/TDC-INDECOPI, en el procedimiento contencioso administrativo iniciado por el señor Wilson Ariel Altesor Aguirre frente a INDECOPI.
(iii) Sería absurdo que el procedimiento de reestructuración patrimonial de Red Global se reinicie solo con la participación de los acreedores laborales y no con la totalidad de acreedores reconocidos, lo cual, además, constituiría un abuso de derecho.
El 27 de abril de 2004, Astros S.A. absolvió el traslado de los recursos de apelación señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no debió disponer la continuación del procedimiento de insolvencia de Red Global, toda vez que éste feneció por resolución con autoridad de cosa decidida.
(ii) La Comisión no tomó en consideración que, a la fecha en que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República emitió su pronunciamiento, preexistía un procedimiento de Concurso Preventivo frente a Red Global, ni que Astros había obtenido medidas cautelares emitidas por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, mediante las cuales se ordenó al INDECOPI que levante la suspensión del reconocimiento de los créditos que invocó en dicho procedimiento administrativo.
(iii) La decisión de la Comisión deja en total desprotección a los acreedores reconocidos en el procedimiento de concurso preventivo de Red Global que no forman parte del procedimiento de insolvencia de la citada empresa.
El 30 de abril de 2004, Astros S.A. solicitó que se le conceda a su representante el uso de la palabra.
El 25 de junio de 2004 se llevó a cabo la diligencia de informe oral, con la intervención de los representantes de Red Global, Astros S.A. y de la Sucesión del señor de Ferrari Maccio Vittorio, en su calidad de Presidente de la Junta de Acreedores de Red Global.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si corresponde declarar la continuación del procedimiento de insolvencia de Red Global en acatamiento de la resolución emitida el 25 de agosto de 2003 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
(ii) Determinar si corresponde que esta Sala se pronuncie sobre el pedido formulado por Red Global para que se suspenda los efectos de la resolución apelada.
(iii) Determinar si corresponde que esta Sala se pronuncie sobre la solicitud presentada por Red Global y Racier para que se declare la pérdida de ejecutoriedad de la resolución apelada.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Acatamiento de una resolución judicial firme
1. En su apelación, Red Global y Racier manifestaron que la Comisión no analizó correctamente la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en tanto esta última no dispuso la continuación del procedimiento de insolvencia de la empresa deudora con todos los acreedores reconocidos, sino únicamente con las partes que intervinieron en el proceso de amparo.
2. El texto del fallo de la resolución emitida el 25 de agosto de 2003 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es el siguiente:
“REVOCARON la sentencia apelada4 (…), que declara improcedente la acción de amparo interpuesta por don Héctor Raúl Leguía Puente por derecho propio y en representación de los demás acreedores laborales con créditos reconocidos en el proceso de insolvencia de la Empresa Radiodifusora Once Sesenta Sociedad Anónima (…); y REFORMÁNDOLA: Declararon FUNDADA dicha acción de garantía; en consecuencia: INAPLICABLES a la parte actora la Resolución N° 2847-2000/CRP-ODI-CCPL y la Resolución N° 0259-2001/TDCINDECOPI, ambas emitidas en el Procedimiento de Insolvencia de la Radiodifusora 1160, S.A. el cual ha dado origen a la presente acción de garantía; DISPUSIERON que se prosiga con el desarrollo del Proceso de Reestructuración Patrimonial de la referida Empresa según su estado (…).”
3. El artículo 139° de la Constitución Política del Perú5 establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.
4. Asimismo, el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial6 dispone que toda persona se encuentra obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley señala.
5. Finalmente, el numeral 3 del artículo 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el objeto de un acto administrativo no podrá contravenir disposiciones constitucionales, legales o mandatos judiciales firmes7.
6. De una lectura de las normas antes citadas, se puede advertir que las resoluciones judiciales firmes deben ser acatadas de manera inmediata, en sus propios términos, sin que exista posibilidad alguna de que la autoridad administrativa pueda cuestionar la competencia del juez o pueda inaplicar o dejar sin efecto una resolución judicial, ni mucho menos calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, toda vez que ello implicaría incurrir en una actuación ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades que ello presupone.
7. En atención a lo anterior, este Colegiado considera que existiendo resolución judicial firme que dispone que se prosiga con el desarrollo del proceso de reestructuración patrimonial de Red Global según su estado, la autoridad concursal se encontraba obligada a acatar dicha resolución en sus propios términos. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los otros extremos del fallo judicial. En el presente caso, la Comisión se pronunció en el siguiente sentido:
“Dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2003 y, en consecuencia, continuar con la tramitación del Procedimiento de Insolvencia (ahora Procedimiento Concursal Ordinario) de Red Global S.A.”
8. Como puede apreciarse, la Comisión Delegada no calificó el contenido o los fundamentos de la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco restringió sus efectos ni planteó la discusión respecto a los alcances de la sentencia con relación a los participantes en el procedimiento concursal, sino que únicamente se limitó a disponer que se continúe con la tramitación del procedimiento de insolvencia de Red Global, esto es, se limitó a acatar dicha sentencia en sus propios términos.
9. Los recurrentes pretenden que la Sala interprete el mandato judicial en el sentido que éste no tiene efectos erga omnes, es decir, que sus efectos no alcanzan a todos los acreedores reconocidos en el procedimiento de insolvencia de Red Global sino solamente a los acreedores laborales, por ser éstos los que iniciaron el proceso de amparo que motivó la expedición de la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sin embargo, ello implicaría que la autoridad concursal no sólo califique el contenido y los fundamentos de la sentencia, sino que también interprete sus alcances, lo cual no está permitido por la ley.
10. Estando prohibida toda actuación orientada a interpretar los alcances de una resolución judicial, cualquier acto que la autoridad administrativa realice a tal efecto estará viciado de nulidad, tal como establece el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General8.
11. En todo caso, Red Global y Racier luego de haber sido notificados con la sentencia, debieron plantear sus cuestionamientos ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República con arreglo a ley, para que sea dicha autoridad judicial la que aclare los alcances de su propio pronunciamiento. Sin embargo, no se desprende del expediente que ello haya ocurrido, ni tampoco que el referido órgano judicial haya emitido un pronunciamiento en ese sentido.
12. Los recurrentes han presentado copia de la resolución emitida el 31 de marzo de 20049, mediante la cual la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima precisó que el proceso de acción de amparo había sido iniciado por el señor Raúl Leguía Puente, reiterando a la Comisión Delegada que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sin embargo, cabe indicar que la referida resolución reproduce lo que ya había sido ordenado por esta última autoridad judicial, siendo además que tampoco podía aclarar ni interpretar los alcances de la sentencia del superior, en la medida que la resolución del 31 de marzo de 2004 fue dictada por un órgano subordinado jerárquicamente a la Corte Suprema de Justicia.
13. Por otro lado, los recurrentes señalan que la Resolución Nº 0578-2004/CCOODI-ESN habría dejado sin efecto las resoluciones por las cuales se dispuso la conclusión del procedimiento de insolvencia de Red Global, al amparo del Decreto de Urgencia N° 110-2000, a pesar de que éstas tienen la calidad de cosa decidida, al no haberse cuestionado su validez mediante la acción contencioso administrativa.
14. Las alegaciones efectuadas por los recurrentes en este sentido carecen de sustento, toda vez que la resolución apelada en ningún momento se pronunció respecto de la validez de las Resoluciones números 2847-2000/CRP-ODI-CCPL y 0259-2001/TDC-INDECOPI, por las cuales se declaró la conclusión del procedimiento de declaración de insolvencia de Red Global, sino que se limitó a acatar el mandato emitido por la autoridad judicial, en sus propios términos, como se ha explicado en el considerando 8 precedente.
15. Sin perjuicio de ello, la Sala considera relevante destacar que obra en el expediente copia de la resolución emitida el 9 de junio de 2003, en el proceso contencioso administrativo iniciado por el señor Wilson Ariel Altesor Aguirre contra el INDECOPI, mediante la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República decidió lo siguiente:
“DECISIÓN:
Por estas consideraciones y con lo expuesto por el representante del Ministerio Público en su dictamen que antecede: Declararon FUNDADA la demanda (…) y, en consecuencia, nula y sin efecto legal la resolución administrativa número 0259-2001/TDC-INDECOPI (…); dispusieron la continuación del procedimiento de declaración de insolvencia de Radiodifusora once sesenta en el estado en que se encontraba antes de la dación de la mencionada resolución administrativa y otras que afectaron dicho procedimiento (…)”
16. Como puede advertirse, dicho pronunciamiento judicial declara la nulidad de la resolución administrativa que dispuso la conclusión del procedimiento de insolvencia de Red Global, lo que desvirtúa la alegación formulada por los recurrentes en el sentido que la referida decisión administrativa tendría la calidad de cosa decidida.
17. No debe confundirse la noción de cosa decidida con la de cosa juzgada. La noción de cosa juzgada nació en el ámbito del derecho procesal y es una consecuencia propia y exclusiva de las sentencias firmes que, por naturaleza y en principio, son inmutables e irrevisables. La cosa decidida, en cambio, no es definitiva, inamovible o inmutable, pues como señala Gordillo “(…) implica tan sólo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia”10. En el presente caso, ha ocurrido esto último, toda vez que el Poder Judicial se ha pronunciado sobre la nulidad de la Resolución N° 0259-2001/TDC-INDECOPI.
18. Adicionalmente, dicho pronunciamiento judicial también dispone la continuación del procedimiento de insolvencia de Red Global en el estado en que se encontraba antes de la dación de la referida resolución administrativa. De esta forma, esta sentencia concuerda con lo ya ordenado mediante sentencia ejecutoriada emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia.
19. Finalmente, si bien se encontraba en trámite un procedimiento de Concurso Preventivo iniciado por Red Global11 a la fecha en que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema emitió su resolución, debe indicarse que tal situación no sustraía a la Comisión de su obligación de acatar el mandato judicial y disponer la continuación del procedimiento concursal de la citada empresa.
20. Lo anterior, sin perjuicio del pronunciamiento que deberá emitir esta Sala con relación a los recursos de apelación que han interpuesto Red Global, Racier y Acciones e Inmuebles S.A. contra la Resolución N° 0579-2004/CCO-ODI-ESN, mediante la cual la Comisión Delegada dio por concluido el citado procedimiento preventivo.
21. Por las consideraciones antes expuestas, debe confirmarse la Resolución N° 0578-2004/CCO-ODI-ESN.
La suspensión de los efectos de la resolución apelada
22. Red Global ha solicitado a la Sala que suspenda los efectos de la Resolución Nº 0578-2004/CCO-ODI-ESN, de conformidad con lo establecido por el artículo 117° de la Ley General del Sistema Concursal12, ante el inminente perjuicio para la empresa y sus trabajadores que implicaría que Corpecon pretenda asumir las funciones de administrador.
23. Adicionalmente, Red Global y Racier solicitaron que la Sala declare la pérdida de ejecutoriedad de la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193.2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General13, a fin de evitar que se pueda causar un daño irreparable a la empresa.
24. Es importante anotar que la invocación del artículo 193.2° del citado dispositivo legal resulta errónea, pues se refiere exclusivamente al supuesto de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, que es una característica de aquellas decisiones que imponen una obligación de dar, hacer o no hacer a un administrado14, lo que no se verifica en el caso de la resolución apelada.
25. En tal sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General15, y teniendo en cuenta que en el caso concreto Red Global y Racier pretenden que se suspenda la ejecución de la resolución apelada, esta Sala considera que debe otorgarse al pedido formulado por tales empresas el trámite previsto en el artículo 117° anteriormente señalado.
26. Sin embargo, considerando que a través de la presente resolución esta instancia se ha pronunciado en forma definitiva sobre los recursos de apelación planteados por Red Global y Racier contra la Resolución Nº 0578-2004/CCO-ODI-ESN, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los pedidos de suspensión de los efectos de tal resolución.
IV. RESOLUCIÓN
Primero : Confirmar la Resolución Nº 0578-2004/CCO-ODI-ESN emitida el 2 de marzo de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados.
Segundo : Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre los pedidos de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 0578-2004/CCO-ODI-ESN formulados por Red Global S.A. y Racier S.A.
Con la intervención de los señores vocales: Elsa Sialer Tirado, Dante Mendoza Antonioli, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de Sousa. Con la abstención del señor vocal Juan Luis Avendaño Valdez.
ELSA SIALER TIRADO
Vicepresidente
NOTA
1 Por Resolución N° 0127-2000/TDC-INDECOPI del 24 de marzo de 2000, la Sala declaró de oficio la nulidad del pronunciamiento de primera instancia. Sin embargo, por Resolución N° 16 del 31 de julio de 2000, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró fundada la acción de amparo presentada por dicha empresa, dejando sin efecto la Resolución N° 0127-2000/TDC-INDECOPI.
2 Por Resolución de la Presidencia del Directorio de INDECOPI N° 059-2002-INDECOPI/DRI publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de julio de 2002, se cesó en sus funciones a la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
3 Mediante Memorándum N° 192-2004/CCO del 13 de febrero de 2004, el Secretario Técnico de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI informó a la Sala que, en su sesión del 11 de febrero de 2004, la referida Comisión acordó encomendar la tramitación del procedimiento de declaración de insolvencia de Red Global a la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados.
4 De los actuados se advierte que dicha sentencia fue emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 139°.- La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.- Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.
6 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, Artículo 4°.-
(…)
2. Toda persona está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala (…)
7 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 5°.- Objeto o contenido del acto administrativo.-
(…)
5.3. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.
8 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos.-
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(...)
2.- Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
Artículo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentaria.
2.- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°.
(…)
9 El texto del fallo de la citada resolución es el siguiente:
“Atendiendo: primero: Mediante resolución superior de fecha dos de febrero del año en curso, esta Sala en cumplimiento de lo ordenado por ejecutoria suprema de fecha 25 de agosto de 2003 (…) ordenó oficiar tanto a la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI como a la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal (…) a efectos de que den cumplimiento a la citada ejecutoria suprema: segundo: Ante lo expuesto por el recurrente resulta necesario precisar que el presente proceso es seguido por don Raúl Leguía Puente por su propio derecho y en representación de los demás acreedores laborales (…), por cuyo motivo y en aplicación del artículo 27 de la Ley N° 25398 REITÉRESE OFICIO a la Comisión Delegada (…) para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por Ejecutoria Suprema (…)”
10 Vid. GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Lima, Ara Editores, 2003, p. VI-3.
11 Conforme se desprende de los actuados, por Resolución N° 1728-2001/CRP-ODI-CAMARA del 12 de junio de 2001, la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima admitió a trámite la solicitud presentada por Red Global para efectos de acogerse al procedimiento de Concurso Preventivo.
12 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 117º.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas
117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.
(…)
13 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 193°.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo
193.1. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:
(…)
193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.
14 Véase BARCELONA LLOP, Javier. Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa de los actos administrativos. Universidad de Cantabria, Santander, 1995, pp. 35 y sgtes.
15 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 213°.- Error en la calificación.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.