El principio de primacía de la realidad, no puede ser alegado por quien, en forma consciente y voluntaria y con poder de decisión como el gerente general, incurre en infracción de las normas respecto a sus propios derechos laborales, ya que este caso la calidad de trabajador y empleador se concentraban en una sola persona, dado que el acreedor, además de ser trabajador de la empresa deudora, también se desempeñó como su representante legal, y por ello, era el responsable directo de cuidar que ésta cumpla con tales obligaciones.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2005 |
RESOLUCIÓN Nº 0038-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 022-2004-01-30/CCO-ODI-UDP
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE PIURA CON SEDE EN LIMA (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : RAFAEL BERNARDO ESCARDÓ DE LA FUENTE (SEÑOR ESCARDÓ)
DEUDOR : MARINA BOWLING S.A.C. EN LIQUIDACIÓN (MARINA BOWLING)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
EXISTENCIA Y CUANTÍA DE LOS CRÉDITOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE CINEMATOGRAFÍA, RADIO Y TELEVISIÓN Y OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO
Lima, 17 de enero de 2005
ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 1944-2004/CDCO-ODI-UDP del 6 de julio de 2004, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos de origen laboral presentada por el señor Escardó frente a Marina Bowling1, fundamentando dicho pronunciamiento en que el solicitante no acreditó la existencia de los créditos invocados, no obstante haberse verificado que mantuvo vínculo laboral con la empresa deudora en aplicación del principio de primacía de la realidad alegado por el solicitante2.
El 27 de julio de 2004, el señor Escardó apeló la referida resolución señalando lo siguiente: (i) dado su vínculo laboral con Marina Bowling, la Comisión debió investigar con mayor rigurosidad la existencia de los créditos invocados, de conformidad con lo establecido en el precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución N° 088-97-TDC, requiriendo a Marina Bowling y a SUNAT documentos como los recibos por honorarios girados por sus servicios prestados como Gerente General, teniendo en consideración que no fue incluido en el Libro de Planillas por desconocimiento de la normatividad laboral y con la finalidad de ahorrar costos laborales a la empresa deudora; (ii) la falta de provisión contable de sus créditos únicamente constituía una infracción administrativa imputable al contador de la empresa, insuficiente para desvirtuar la existencia de aquéllos; y (iii) la Comisión incurrió en vicios procesales al no correr traslado de su autoliquidación de beneficios sociales a Marina Bowling, ni remitir los actuados al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para que practique la liquidación correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria I aprobado por Resolución N° 088-97-TDC.
ANÁLISIS
A efectos de pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el señor Escardó para el reconocimiento de los créditos laborales invocados frente a Marina Bowling, la Comisión aplicó el procedimiento de investigación contenido en el precedente II aprobado por Resolución Nº 088-97-TDC3, por considerar que el importe invocado por el señor Escardó no guardaba relación con el del resto de personal, además del hecho que dicho ex trabajador se desempeñó en un cargo de dirección y confianza dentro de la empresa concursada.
El hecho que el trabajador que solicita el reconocimiento de sus créditos haya ocupado un cargo de dirección o confianza en la empresa no genera por sí mismo la presunción de la inexistencia de los créditos laborales invocados, sino más bien la obligación de realizar una labor de verificación más detallada y rigurosa a fin de determinar la existencia y cuantía de los mismos, de acuerdo con lo señalado por el precedente antes mencionado. Para ello, resulta de vital importancia la revisión de la documentación contable de la empresa, dado que ésta se encuentra sujeta a diversos controles por parte de la administración tributaria, lo que produce convicción respecto de la veracidad de los asientos consignados en la misma.
Contrariamente a lo señalado por el señor Escardó, la investigación desarrollada por la Comisión se ajustó a los parámetros exigidos por el citado precedente de observancia obligatoria, toda vez que efectuó una serie de requerimientos de información y documentación contable al señor Escardó y a Marina Bowling4 con la finalidad de recabar elementos de juicio para verificar la existencia y cuantía de los créditos invocados. Como resultado de dicha investigación, la Comisión comprobó que (i) tales créditos no se encontraban provisionados en la contabilidad de Marina Bowling; (ii) tres (3) recibos por honorarios profesionales girados por el señor Escardó fueron indebidamente registrados en el Libro de Compras; y, (iii) el señor Escardó no figuraba en el Libro de Planillas de Marina Bowling; por lo que denegó el reconocimiento de los créditos invocados.
El señor Escardó ha argumentado que la falta de provisión contable de sus créditos constituía un error atribuible únicamente al contador de la empresa deudora. Sin embargo, tal omisión es imputable al recurrente, quien, en su calidad de Gerente General de Marina Bowling, resultaba responsable por la existencia, regularidad y veracidad de la contabilidad de la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley General de Sociedades5.
Asimismo, el señor Escardó indicó que, al no haber sido registrado en el Libro de Planillas de Marina Bowling con el propósito de ahorrar costos laborales a dicha empresa, correspondía que la Comisión, en aplicación del principio de primacía de la realidad, requiriese a las partes documentos tales como los recibos por honorarios profesionales girados a su favor, a efectos de poder cuantificar los créditos invocados.
Sin perjuicio de que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, la información contenida en la documentación contable analizada por la Comisión resultaba suficiente para desvirtuar la existencia de los referidos créditos, cabe precisar que, siendo el principio de primacía de la realidad un mecanismo previsto para favorecer al trabajador perjudicado por la acción fraudulenta de su empleador destinada a privarle de los beneficios sociales que legítimamente le corresponden, el mismo no puede ser alegado por quien, en forma consciente y voluntaria y con poder de decisión como el Gerente General, incurre en infracción de las normas laborales.
En ese sentido, no obstante que en términos generales no es posible trasladar al trabajador las consecuencias del incumplimiento del empleador en efectuar los trámites relativos a las obligaciones laborales atribuidas por Ley, en el presente caso la calidad de trabajador y empleador se concentraban en una sola persona, dado que el señor Escardó, además de ser trabajador de la empresa deudora, también se desempeñó como su representante legal y, por ello, era el responsable directo de cuidar que ésta cumpla con tales obligaciones.
Finalmente, deben desestimarse las alegaciones formuladas por el señor Escardó relacionadas a presuntos vicios procesales incurridos por la Comisión durante el procedimiento, toda vez que (i) contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la citada autoridad cumplió con correr traslado a Marina Bowling de la solicitud de reconocimiento de créditos, tal como consta en la documentación que obra a fojas 23 y 24 del expediente; y, (ii) no resultaba necesario solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social una liquidación de los beneficios sociales invocados por el señor Escardó, debido a que, según lo establecido en el precedente I de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 088-97-TDC, dicha diligencia sólo procede cuando existe discrepancia entre acreedor y deudor sobre la cuantía de los créditos, situación que no se ha verificado en el presente caso.
Por tanto, no habiéndose acreditado la existencia y cuantía de los créditos invocados por el señor Escardó, correspondía que la Comisión declare infundada su solicitud. En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia6, debe confirmarse la resolución apelada.
RESUELVE: confirmar la Resolución Nº 1944-2004/CDCO-ODI-UDP emitida el 6 de julio de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura con sede en Lima.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Por Resolución Nº 1443-2002/CRP-ODI-PUC del 18 de abril de 2002 se declaró la insolvencia de Marina Bowling y el 22 de abril de 2002 se hizo pública dicha situación, notificándose a sus acreedores para que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos. El 17 de febrero de 2004, la Comisión declaró de oficio la liquidación de la empresa y el 23 de marzo de 2004 designó como liquidador a Oversight Consulting S.A.C.
El 6 de julio de 2004, el señor Escardó invocó el reconocimiento de créditos laborales frente a Marina Bowling ascendentes a S/. 277 282,91 por capital y S/. 2 240,29 por intereses derivados de la falta de pago de sus beneficios sociales.
2 El señor Escardó se desempeñó como Gerente General de Marina Bowling.
3 Resolución Nº 088-97-TDC del 4 de abril de 1997, emitida en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por Trabajadores de Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. en Liquidación frente a Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., en Liquidación y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de mayo de 1997. Mediante el citado precedente se estableció lo siguiente:
“Atendiendo a que el procedimiento para el reconocimiento de créditos de origen laboral desarrollado en la presente resolución podría dar a lugar a que se pretenda incorporar a la junta de acreedores personas que no forman parte de la masa concursal o que formando parte de la misma presenten créditos superiores a los reales, la Comisión deberá evaluar e investigar con mayor cuidado y en forma detallada, aquéllas solicitudes en las cuales existen elementos de juicio o indicios que creen duda respecto de la existencia de los créditos invocados.
Los elementos de juicio o indicios que crean duda respecto de la existencia de los créditos invocados, lo constituirán la cuantía de dichos créditos, la misma que no guardará relación con la del resto del personal u otras situaciones dudosas o sospechosas y, además, que la solicitud sea presentada por un trabajador o ex trabajador que sea o haya sido:
a) personal de confianza de la empresa declarada insolvente;
b) personal que mantuvo con los directivos de la empresa insolvente, algún vínculo adicional al laboral;
c) accionista, director o gerente de la empresa insolvente; y, adicionalmente,
d) un trabajador cualquiera.
Tratándose de los supuestos previstos en los literales a, b y c, el simple reconocimiento de los créditos por parte de la empresa insolvente, no será suficiente para que la Comisión proceda a reconocer dichos créditos.
En el caso del supuesto previsto en el literal d, el silencio de la empresa insolvente respecto de los créditos invocados, no será suficiente para que la Comisión proceda al reconocimiento de tales créditos.”
4 Mediante Requerimiento N° 0254-2004/CDCO-ODI-UDP notificado el 30 de marzo de 2004, la Comisión requirió al señor Escardó la siguiente documentación: (i) vouchers o documentos contables anexos en los cuales aparezcan debidamente detallados los créditos invocados; (ii) copia del Libro Diario en el cual conste el monto determinado en los documentos señalados en el numeral anterior; (iii) copia de la hoja del Libro Mayor en el que se aprecie la totalidad de las obligaciones laborales; (iv) cualquier otro documento oficial contable relativo a los créditos invocados; y, (v) precisar y acreditar si recibió pagos a cuenta de dichos créditos. Asimismo, por Requerimiento N° 0303-2004/CDCO-ODI-UDP notificado el 1 de abril de 2004, la Comisión requirió a Marina Bowling, además de los documentos antes indicados, copia de las fojas del Libro de Planillas en las que conste la remuneración del señor Escardó.
5 LEY GENERAL DE SOCIEDADES, Artículo 190.- Responsabilidad
(…)
El gerente es particularmente responsable por:
1. La existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante. (…)
6 Ley de Procedimiento Administrativo General.- Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.-
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.