No han quedado acreditados el origen, existencia, legitimidad y cuantía de los créditos, de conformidad con el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 088-97/TDC, luego de ser investigados, razón por la cual no puede determinarse la cuantía real de los créditos y velar porque la composición de la junta de acreedores refleje fielmente la titularidad de los pasivos del deudor. En ese sentido, al no haberse generado certeza en la autoridad concursal sobre los requisitos esenciales que deben cumplir los créditos invocados, no corresponde su reconocimiento.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2001 |
RESOLUCION N° 0003-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 007-1998/CRP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA: COMISION DE REESTRUCTURACION
PATRIMONIAL DE LA OFICINA
DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO DE LORETO (LA COMISION)
ACREEDOR: VICTOR CEDRON AGAPITO (SEÑOR CEDRON)
MARIO ALBERTO HART RHEDEY (SEÑOR HART)
OSCAR RIZO PATRON VASCONES (SEÑOR RIZO
PATRON)
JUAN ANTONIO SIMON APONTE (SEÑOR SIMON)
HAROLD ARTHUR BEARDSLEY (SEÑOR
BEARDSLEY)
RICHARD LEE GOODMAN (SEÑOR GOODMAN)
DEUDOR: INDUSTRIAS FORESTALES LA MARGINAL S.A.
(INFOMAR)
MATERIA: DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
CREDITOS LABORALES
PROCESAL
NULIDAD DE LA RESOLUCION APELADA
ACTIVIDAD: EXTRACCION,TRANSFORMACION,
COMERCIALIZACION INTERNA Y EXTERNA DE
PRODUCTOS FORESTALES
SUMILLA: en el procedimiento seguido por Víctor Cedrón Agapito, Mario Alberto Hart Rhedey, Oscar Rizo Patrón Váscones, Juan Simon Aponte, Harold Arthur Beardsley y Richard Lee Goodman contra Industrias Forestales La Marginal S.A sobre reconocimiento de créditos, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 053-1999/CRP-INDECOPI del 4 de octubre de 1999, emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Industrias Forestales La Marginal S.A. contra las Resoluciones N° 015-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 y N° 031-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 que reconocieron créditos laborales que mantenían frente a ella los trabajadores y ex-trabajadores antes mencionados.
Al respecto, la Sala considera que la Comisión calificó correctamente el escrito presentado el 22 de setiembre de 1999 por Corporación Asesora S.A. como un recurso de apelación, por cuanto no resultaba competente para conocer la solicitud de nulidad planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Sin perjuicio de ello, se declara de oficio la nulidad de las resoluciones
N° 015-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 y N° 031-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98, por cuanto la documentación que sirvió como sustento para el reconocimiento de los créditos laborales incluidos en dichas resoluciones no acredita la existencia, legitimidad y cuantía de los mismos. Ello en tanto la Dirección Regional Sectorial de Trabajo y Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Promoción Social elaboró las liquidaciones presentadas ante la Comisión sustentándose únicamente en la información proporcionada por los trabajadores de Industrias Forestales la Marginal S.A., sin realizar fiscalización alguna en los libros, boletas u otros documentos que acreditasen las afirmaciones hechas por los mismos.
Lima, 5 de enero de 2001
I ANTECEDENTES
El 28 de enero de 1999, el señor Simón, por su propio derecho y en representación de los señores Cedrón, Hart y Rizo Patrón, solicitó a la Comisión el reconocimiento de los créditos laborales que mantenían frente a Infomar 1 , para lo cual presentó las siguientes liquidaciones de beneficios sociales efectuadas por la empresa insolvente:
Acreedor Laboral |
Infomar |
Victor Cedrón Agapito |
US$ 30 755,56 |
Mario Alberto Hart Rhedey |
US$ 25 904,69 |
Oscar Rizo Patrón Vascones |
US$ 46 457,64 |
Juan Simon Aponte |
US$41 104,37 |
Mediante carta de fecha 9 de febrero de 1999, la Comisión solicitó a Infomar que presente copias simple del libro de planillas y copias simples de las boletas de pago de los mencionados ex-funcionarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998.
Con la finalidad de dar mayor sustento a su solicitud, el 18 de febrero de 1999, el señor Simón presentó a la Comisión los siguientes documentos:
(i) copia de los contratos de trabajo correspondientes a los señores Hart, Simón, Cedrón y Rizo Patrón;
(ii) carta del 28 de enero de 1999 que dirigió al Ministerio de Trabajo en la cual se solicitó que se verifiquen las liquidaciones y autoliquidaciones de beneficios sociales de los trabajadores y ex-trabajadores de Infomar;
(iii)
(iv)
oficio por el cual el Ministerio de Trabajo comunicó a Infomar que de un total de 91 liquidaciones revisadas, 5 fueron observadas, entre las cuales se encontraban las de los cuatro ex-trabajadores cuyo reconocimiento de créditos es solicitado en el presente proceso; y,
liquidaciones referenciales de beneficios sociales efectuadas por la Dirección Regional Sectorial de Trabajo y Promoción Social de Ucayali del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, según las cuales los créditos ascendían a los siguientes montos:
Acreedor Laboral |
Ministerio de Trabajo y Promoción Social |
Victor Cedrón Agapito |
US$27 491,60 |
Mario Alberto Hart Rhedey |
US$ 27 649,26 |
Oscar Rizo Patrón Vascones |
US$47 438,93 |
Juan Simon Aponte |
US$41 902,08 |
Mediante Resolución N° 015-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 del 5 de marzo de 1999, la Comisión reconoció los créditos invocados por los señores Cedrón, Hart, Rizo Patrón y Simón frente a Infomar fijándolos en US$ 27 491,60, US$ 27 649,26, US$ 47 438,93 y US$ 41 902,08, respectivamente, por concepto de capital, asignándoles el primer orden de preferencia. Al respecto, señaló que con la documentación presentada en el proceso, se había acreditado el origen, legitimidad y cuantía de dichos créditos.
El 21 de abril de 1999, el señor Cedrón solicitó a la Comisión el reconocimiento de los créditos laborales que mantenían los señores Arthur y Lee frente a Infomar. Para tal efecto, adjuntó copia del contrato de trabajo de ambos trabajadores, liquidaciones de beneficios sociales efectuadas por la empresa insolvente y liquidaciones referenciales de beneficios sociales realizadas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Ucayali del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de las cuales se desprende que los créditos invocados ascendían a los siguientes montos:
Acreedor Laboral |
Infomar |
Dir. Regional de Trabajo |
Autoliquidación |
Harold Arthur Beardsley |
US$ 3 263,37 |
S/. 11 544,86 |
|
Richard Lee Goodman |
S/. 45 867,00 |
US$ 12 435,68 |
El 27 de abril de 1999, la Comisión corrió traslado a Infomar de la solicitud de reconocimiento de créditos del señor Lee, otorgándole el plazo de tres días para que se pronuncie sobre la misma.
Mediante Resolución N° 031-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 de fecha 7 de mayo de 1999, la Comisión reconoció los créditos que mantenían los señores Arthur y Lee frente a Infomar fijándolos en S/. 11544,86 y S/. 45 867,00,
respectivamente, por concepto de capital, asignándoles el primer orden de preferencia.
El 22 de setiembre de 1999, Corporación Asesora S.A. (entidad liquidadora de Infomar) -en adelante Corporación Asesora- solicitó que la autoridad concursal declare la nulidad de oficio de las Resoluciones N° 015-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 y N° 031-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98. Al respecto, indicó lo siguiente:
(i) si bien los contratos de trabajo eran a plazo determinado, no existía evidencia de que hubieran sido presentados al Ministerio de Trabajo para su aprobación, lo cual podría ser un indicativo de su invalidez;
(ii) las liquidaciones efectuadas por el Ministerio de Trabajo no eran prueba suficiente para acreditar la cuantía de las remuneraciones adeudadas a los ex-trabajadores. Agregó que la Comisión había resuelto sin tener a la vista el libro de planillas y las boletas de pago de los trabajadores cuyos créditos eran invocados;
(iii) de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina de Normalización Previsional y Essalud, el señor Cedrón fue asegurado facultativo desde junio de 1997 a junio de 1999, lo que indicaba que no tenía la calidad de trabajador dependiente, hecho que entraba en contradicción con los documentos presentados por él a lo largo del proceso. Además, el señor Rizo Patrón registraba como último mes de aportación junio de 1997 y la empresa a la que pertenecía era Golden Phoenix del Perú S.A.; y que los señores Lee y Arthur no se encontraban registrados ni como facultativos ni como independientes; y,
(iv) las liquidaciones efectuadas por Infomar estaban suscritas por un apoderado, el mismo que no había acreditado que la empresa le hubiera otorgado facultades para ello.
En tal sentido, Corporación Asesora manifestó que, al momento de emitir las resoluciones en cuestión, la Comisión no había tomado en consideración lo señalado en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 088-97/TDC sobre cómo debía realizarse el reconocimiento de créditos en los casos de trabajadores de confianza y que tampoco había cumplido con el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 079-97/TDC sobre verificación de créditos, en caso de presunción de una posible simulación de obligaciones o en caso de vinculación entre deudor y acreedor.
Mediante Resolución N° 053-1999/CRP-INDECOPI del 4 de octubre de 1999, la Comisión calificó el escrito de Corporación Asesora como un recurso de apelación, declarándolo improcedente por haber sido presentado fuera del plazo establecido por la Ley.
El 22 de octubre de 1999, Corporación Asesora apeló de dicha resolución reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de fecha 22 de setiembre de 1999. Asimismo, manifestó que la Comisión lo había calificado erróneamente como un recurso de apelación, toda vez que el mismo tenía por finalidad que la autoridad concursal declare de oficio la nulidad de las Resoluciones N°015-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 y N° 031-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98. En consecuencia, señaló que el escrito en cuestión se había presentado oportunamente de conformidad a los artículos 43, 109 y 110 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Mediante Resolución N° 054-1999/CRP-INDECOPI del 6 de noviembre de 1999, la Comisión concedió el recurso de apelación, disponiendo que se eleve el expediente a esta Sala.
El 9 de diciembre de 1999, el señor Lee presentó un escrito indicando que estaba en total desacuerdo con los argumentos de Corporación Asesora y que debía confirmarse la decisión de la Comisión, argumentos con los cuales concordaba el señor Cedrón según sus escritos de fecha 22 de diciembre de 1999 y 7 de enero de 2000; y el señor Simón según su escrito del 12 de enero de 2000.
El 8 de setiembre de 2000, esta Sala requirió a Corporación Asesora que remitiera copia simple del Libro de Planillas de Remuneraciones de Infomar correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 y copia simple de las boletas de pago de los trabajadores solicitantes correspondientes a los mismos meses.
Por otro lado, el 28 de setiembre de 2000 se requirió a la Dirección Regional Sectorial de Trabajo y Promoción Social de Ucayali del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que informara lo siguiente:
(i) cuál fue la documentación que le sirvió de sustento para la elaboración de las liquidaciones de los trabajadores, así como que indicara si tuvieron acceso a los libros de planillas, contratos, boletas de pago o cualquier otra información; y,
(ii) si se realizó una fiscalización respecto de los libros de planillas, los contratos u otra documentación de Infomar y, de ser el caso, si se encontraba registrada en los archivos de dicha dependencia.
Al no obtener respuesta alguna, mediante Carta N° 046-2000/TDC-INDECOPI del 19 de diciembre de 2000, la Sala solicitó directamente apoyo al Ministro de Trabajo y Promoción Social para que hiciera las gestiones necesarias con el fin de obtener una pronta respuesta al requerimiento efectuado a la dependencia del Ministerio y, en ese sentido, poder resolver el procedimiento.
Mediante oficios números 631 y 635-2000-CTAR UCAYALI-P-DRTPS UCAYALI-D del 26 de diciembre de 2000 y 2 de enero de 2001, el Director Regional Sectorial de Trabajo y Promoción Social de Ucayali dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. Se indica en el informe que acompaña al primero de los oficios que en dos oportunidades se intentó realizar una diligencia en las instalaciones de Infomar, encontrándose dicha empresa inactiva; y, en los informes que acompañan al segundo de los oficios se señala que se recibieron 91 liquidaciones y autoliquidaciones de beneficios sociales de igual número de trabajadores y ex-trabajadores de la insolvente suscritos por el señor Simón y Hart para su verificación, encontrándose no conforme las liquidaciones de algunos trabajadores entre las cuales se encontraban las de los solicitantes, razón por la cual se confeccionaron nuevas liquidaciones referenciales. Según se detalla en el informe, esas liquidaciones fueron elaboradas basándose en datos referenciales proporcionados de buena fe por los propios trabajadores, en tanto que cuando se les solicitó la documentación pertinente no fueron proporcionados a la autoridad de trabajo, motivo por el cual no se tuvo acceso a los libros de planilla, boletas de pago ni contrato de trabajo alguno. Se agrega que no se realizó ninguna fiscalización de esos documentos.
II CUESTIONES EN DISCUSION
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de esta Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) si el escrito presentado por Corporación Asesora el 22 setiembre de 1999 constituía un recurso de apelación o no contra las Resoluciones N° 015-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 y N° 031-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación aplicable;
y,
(ii) si, de ser el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de dichas resoluciones, en atención a los hechos expuestos por Corporación Asesora, a la documentación presentada por los acreedores laborales y a la información recolectada durante la tramitación del expediente.
III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION
III.1. La calificación del escrito de Corporación Asesora
En la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos se ha
establecido que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por órgano incompetente, los contrarios a la Constitución y las leyes, los que contengan un imposible jurídico, así como los dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley. Asimismo, se establece que la nulidad de los actos administrativos será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado, en caso se verifique que éstos contienen alguno de los vicios señalados anteriormente 2 .
En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en la ley, la nulidad deducida por el administrado debe ser invocada en el recurso de apelación, en la medida que debe ser resuelta por la autoridad superior.
Del mismo modo, en el artículo 27 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, Decreto Ley N° 25868, se establece que los pronunciamientos de las Comisiones de Reestructuración Patrimonial que pongan fin a la instancia podrán ser apelados ante esta Sala y en la Directiva N° 001-98-TRI-INDECOPI, publicada el 4 de enero de 1999, se establece que sólo se podrá interponer apelación contra las resoluciones que ponen fin a la instancia, por lo que no cabe apelar en primera instancia de otras resoluciones diferentes a las mencionadas en el Artículo Tercero de la mencionada directiva 3 .
En la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos también se establece que, en cualquiera de los casos descritos inicialmente previstos en el artículo 43, podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas,
aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público. Dicha nulidad debe ser declarada por el superior jerárquico del que expidió la resolución que se anula 4 .
En ese orden de ideas, concordando las normas anteriormente citadas, en caso que una de las partes involucradas en un procedimiento administrativo tramitado ante alguna Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI solicite la nulidad de un acto administrativo que se pronuncie sobre los temas a que se refiere la mencionada directiva, la solicitud deberá ser tramitada como un recurso de apelación cumpliendo con los requisitos que para esos efectos establece la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos 5 .
En el presente caso, Corporación Asesora solicitó que la autoridad concursal declare la nulidad de oficio de las Resoluciones N° 015-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 y N° 031-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 por considerar que, al momento de emitir la resolución apelada, la Comisión no había tomado en consideración lo señalado en los precedentes de observancia obligatoria contenidos en las resoluciones N° 088-97/TDC y N° 079-97/TDC.
De lo expuesto a lo largo de este acápite, se desprende que el escrito presentado por Corporación Asesora constituía un recurso de apelación de las resoluciones antes mencionadas, por ello se considera que la Comisión calificó correctamente dicho escrito al no resultar competente para conocer la solicitud de nulidad planteada. Sin embargo, al haber sido presentado fuera del plazo legalmente contemplado, se declaró improcedente dicho recurso.
Conviene precisar que la perentoriedad de los plazos para impugnar las resoluciones, surge de la necesidad de otorgar seguridad jurídica a los administrados. En efecto, dado que a través de tales recursos se cuestiona y solicita un nuevo examen de la decisión expedida, encontrándose facultada la autoridad competente para modificar o revocar dicha decisión, una resolución no puede estar sujeta a impugnación indefinidamente.
Tal como se ha señalado anteriormente 6 , una de las vías para que la autoridad concursal pueda variar el sentido de las resoluciones, en virtud de las cuales se reconocen créditos frente a empresas insolventes, está constituida por la petición formulada por el administrado por la que se solicita una revisión o examen de la resolución expedida. Así, para que se modifique el sentido de dichas resoluciones, las partes interesadas deberán interponer los recursos impugnativos que consideren pertinentes, ya sea de reconsideración o de apelación, dentro de los plazos establecidos en la Ley de Reestructuración Patrimonial 7 .
En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Corporación Asesora, en tanto fue presentado fuera del plazo establecido en la Ley de Reestructuración Patrimonial.
III.2 Facultades de la Sala para declarar de oficio la nulidad de resoluciones.
Como ya se indicó, independientemente de que las partes puedan solicitar la nulidad de las resoluciones que expida la Comisión comprendidas en el artículo 3 de la Directiva N° 001-98-TRI-INDECOPI a través del recurso de apelación que interpongan contra ellas, cabe señalar que de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la Sala se encuentra facultada para declarar de oficio la nulidad de las resoluciones de dicho órgano administrativo en caso que las mismas contengan alguno de los vicios a que se refiere el artículo 43 del dispositivo antes mencionado, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público 8 .
Dadas las dificultades que deben afrontar los trabajadores para acreditar el origen, existencia, legitimidad y cuantía de sus créditos ante la autoridad concursal, la Sala estableció, mediante Resolución N° 088-97/TDC-INDECOPI, el
procedimiento de evaluación que deben desarrollar tanto la Comisión como sus entidades delegadas, cuando los trabajadores y ex-trabajadores de una empresa declarada en insolvencia soliciten el reconocimiento de sus créditos 9 . A efectos de sustentar su pronunciamiento, la Sala señaló en dicha oportunidad que los acreedores laborales son quienes tienen las mayores dificultades para obtener el reconocimiento de sus créditos, encontrándose en evidente desventaja frente a los demás acreedores, toda vez que las Planillas de Sueldos y Salarios siempre se encuentran en poder del empleador, al igual que los controles de vacaciones, de asistencia, así como los contratos de trabajo, las boletas de pago y los convenios colectivos.
Dadas las características del procedimiento de reconocimiento de los créditos de origen laboral donde debe determinarse su existencia, origen, legitimidad y cuantía, así como sus características, elementos y particularidades, la dificultad para obtener el reconocimiento de créditos se puede presentar en forma reiterada, por lo que resulta necesario establecer los criterios que deben aplicarse para efectos de desarrollar el procedimiento de verificación de dichos créditos.
Existen situaciones en las que, a causa de la vinculación existente entre acreedor y deudor, el procedimiento para el reconocimiento de créditos de origen laboral corre el riesgo de ser utilizado como un instrumento para incorporar a la junta de acreedores personas que no forman parte de la masa concursal o que, formando parte de la misma, invoquen créditos superiores a los reales. A fin de resolver este tipo de situaciones, el precedente de observancia obligatoria N° II aprobado por la Sala en la Resolución N° 088-97/TDC-INDECOPI establece que, en tales casos, la Comisión debe evaluar e investigar con mayor cuidado y en forma detallada aquellas solicitudes respecto de las cuales existen elementos de juicio o indicios que hacen dudar de la existencia de los créditos invocados.
Esos elementos de juicio o indicios que podrían crear duda respecto de la existencia de los créditos invocados, lo constituirán la cuantía de dichos créditos que no guarda relación con la del resto del personal u otras situaciones dudosas o sospechosas y, además, que la solicitud sea presentada por un trabajador o ex trabajador que ocupe o haya ocupado cargos de confianza, o de aquél que mantenga con los directivos de la empresa insolvente algún vínculo adicional al laboral, como, por ejemplo, los accionistas, directores o gerentes de la empresa insolvente. En tales supuestos, la simple aceptación del crédito por la empresa insolvente o su silencio respecto del mismo, no serán suficientes para que la Comisión proceda a efectuar el reconocimiento.
La Ley ha provisto a la Comisión y a sus entidades delegadas de las facultades suficientes para desarrollar todas aquellas investigaciones que resulten necesarias para verificar la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados frente a una empresa declarada insolvente. En estos casos, la Comisión actúa en atención a los legítimos intereses de todos los acreedores de la insolvente, quienes se verían perjudicados con una simulación de créditos o con el reconocimiento de montos superiores a los reales. Sin embargo, no deja de lado los legítimos intereses del trabajador que solicita el reconocimiento de sus créditos, quien, como se ha indicado, debe afrontar una serie de dificultades para poder demostrar la existencia y la cuantía de los mismos frente al empleador.
Como se ha señalado en los antecedentes, Corporación Asesora solicitó que se declare la nulidad de oficio de las resoluciones que reconocieron los créditos invocados por los señores Simón, Cedrón, Hart, Rizo Patrón, Lee y Arthur por considerar que la Comisión no había tomado en consideración lo señalado en los precedentes de observancia obligatoria contenidos en las resoluciones N° 088-97/TDC y N° 079-97/TDC.
De la revisión del expediente se desprende que los trabajadores mencionados desempeñaban cargos de confianza dentro de la empresa 10 y que, en consecuencia, los documentos emitidos por la insolvente acompañados a las solicitudes de reconocimientos de créditos estaban suscritos por uno de dichos trabajadores en representación de la empresa. En ese sentido, correspondía que la Comisión investigara con detenimiento el origen, existencia, legitimidad y cuantía de los créditos, de conformidad con el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 088-97/TDC.
A criterio de la Sala, de la revisión de la documentación e información que obra en el expediente conforme se exige en el precedente de observancia obligatoria antes mencionado, se puede afirmar que la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados por los trabajadores en este procedimiento no han quedado acreditados.
En efecto, la información proporcionada por la Dirección Regional Sectorial de Trabajo y Promoción Social de Ucayali del Ministerio de Trabajo y Promoción Social resta credibilidad a la documentación presentada a lo largo del procedimiento por los acreedores laborales.
Dicha autoridad precisó que si bien recibió 91 liquidaciones y autoliquidaciones de
beneficios sociales de igual número de trabajadores y ex-trabajadores de la insolvente suscritos por el señor Simón y Hart para su verificación, detectó que varias de ellas estaban disconformes, entre las cuales se encontraban las de los trabajadores solicitantes, razón por la cual elaboró nuevas liquidaciones referenciales sobre la base de datos proporcionados de buena fe por los propios trabajadores, ya que cuando se les solicitó la documentación pertinente no fueron proporcionados a la autoridad de trabajo.
La autoridad de trabajo manifestó que no tuvo acceso a los libros de planilla, boletas de pago ni contrato de trabajo alguno al momento de elaborar las liquidaciones y autoliquidaciones de los trabajadores basándose únicamente en la información proporcionada de buena fe por éstos. Agregó, que no realizófiscalización alguna a esos documentos.
Uno de los fines de la legislación concursal es la protección del interés de la masa de acreedores sobre el patrimonio de la empresa insolvente. Dentro de este marco normativo, le corresponde a la Comisión - y en segunda instancia a la Sala - determinar la cuantía real de los créditos y velar porque la composición de la junta de acreedores refleje fielmente la titularidad de los pasivos del deudor. Así, existe un interés público en determinar la cuantía de los créditos invocados por los trabajadores y ex - trabajadores.
En ese sentido, al no haberse generado certeza en la autoridad concursal sobre los requisitos esenciales que deben cumplir los créditos invocados, no corresponde su reconocimiento, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 43 inciso c) y 110 de la Ley Normas de Generales Procedimientos Administrativos corresponde declarar la nulidad de las resoluciones números N° 015-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98 y N° 031-1999/CSM-ODI-IQUT-EXP. 007-98.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:
PRIMERO: confirmar la Resolución N° 053-1999/CRP-INDECOPI del 4 de octubre de 1999, emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Industrias Forestales La Marginal S.A. contra las Resoluciones N°015-1999/CSM-ODI-IQUIT-EXP. 007-98 y N° 031-1999/CSM-ODI-IQUIT-EXP. 007-98.
SEGUNDO: declarar la nulidad de las resoluciones N° 015-1999/CSM-ODI-IQUIT-EXP. 007-98 y N° 031-1999/CSM-ODI-IQUIT-EXP. 007-98, emitidas por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto, el 5 de marzo de 1999 y 7 de mayo del mismo año, respectivamente, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente
Pp
M-SDC-02/1A
1 Mediante Resolución N° 002-98-CSA-INDECOPI/CCITL de fecha 22 de diciembre de 1998, la Comisión declaró la insolvencia de Infomar.
2
LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43.- Son nulos de pleno
derecho los actos administrativos:
a) Dictados por órgano incompetente.
b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.
c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.
Artículo 44.- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado.
3
LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 27°.- Las resoluciones de las Comisiones que
pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
DIRECTIVA N° 001-98-TRI-INDECOPI, Publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 1999, Artículo Tercero.- Las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal del INDECOPI no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones y actos que ponen fin a la instancia administrativa o que resuelven de manera definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se estén discutiendo en el procedimiento. En tal sentido, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones en los siguientes casos: (...)
3.5 Cuando en los casos de competencia de la Comisión de Salida del Mercado o de sus entidades delegadas se expidan resoluciones que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma (...).
Artículo Quinto.- No cabe apelar de otras resoluciones diferentes a las mencionadas en los Artículos Tercero y Cuarto de la presente Directiva.
Cabe señalar que en el Artículo Cuarto de la directiva se hace referencia a las resoluciones expedidas por las Oficinas y Comisiones que suspenden la continuación de los procesos.
4
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS,
Artículo 109.- En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43°, podrá declararse de oficio la nulidad de
resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público.
Artículo 110.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de resolución suprema; la nulidad se declarará también por Resolución Suprema.
La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.
5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS,
Artículo 103.- El error en la calificación del recurso por parte de la recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
7
LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 139.- PLAZOS PARA INTERPONER MEDIOS
IMPUGNATIVOS.- Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Los recursos de reconsideración deberán sustentarse con nueva prueba instrumental, la misma que deberá ser presentada al momento de interponerse el recurso.
Los recursos de apelación deberán sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, ante la misma autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi, la Comisión deberá conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.
8 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS,
Artículo 110.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente
superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de resolución suprema, la nulidad se declarará también
por Resolución Suprema (...).
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Criterio seguido en la Resolución N° 0334-1998/TDC-INDECOPI, emitida en el procedimiento seguido por Cooperativa
de Trabajo y Fomento del Empleo Pegasso Ltda., contra Textil Sabal S.A., sobre reconocimiento de créditos. En dicha
oportunidad, la Sala declaró la nulidad de la Resolución N° 003-98/CSM-ODI-CAL en el extremo que modificó el orden
de preferencia de los créditos reconocidos mediante la Resolución N° 009-96/CRE-CAL/EXP. 133-96.
Resolución N° 088-97-TDC de fecha 4 de abril de 1997 emitida por la Sala en el Expediente N° 001-93/CRE-CAL-007, seguido por diversos acreedores laborales contra Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., en Liquidación, a fin de obtener el reconocimiento de los créditos de origen laboral que mantenían frrente a dicha empresa.
Conforme se desprende de la documentación que obra en el expediente, los trabajadores cuyos créditos se invocan desempeñaban los siguientes cargos:
- Mario Hart Rhedey Gerente de Extracción
- Oscar Rizo Patrón Vascones Gerente General
- Juan Simón Aponte Gerente de Producción
- Víctor Cedrón Agapito Contador General
- Harold Arthur Beardsley Ingeniero de Planta
- Richard Lee Goodman Gerente de Extracción Forestal