El insolvente no ha apelado ni contradicho el mandato ejecutivo que ordenó pagar los créditos contenidos en el título valor que sustenta la solicitud de declaración de insolvencia presentada por el acreedor, con lo cual, no existe controversia alguna sobre la existencia, legitimidad o cuantía de los créditos antes mencionados. Por ello, se ha confirmado la resolución que declaró la insolvencia del deudor, en razón de que el proceso judicial de dar suma de dinero y el procedimiento de insolvencia no versan sobre la misma materia, así como no existe cuestión contenciosa alguna que deba ser resuelta antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaración de insolvencia presentada por el acreedor.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2000 |
RESOLUCION Nº 0461-2000-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 171-2000-CRP-INDECOPI-PUCP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU (LA
COMISION)
ACREEDOR : BANCO FINANCIERO DEL PERU (EL BANCO)
DEUDOR : RICARDO CHIROQUE PAICO (EL SEÑOR CHIROQUE)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
DECLARACION DE INSOLVENCIA
OPOSICION
PROCESAL
CONTROVERSIA JUDICIAL EN TRAMITE
SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS
ACTIVIDAD : PERSONA NATURAL
SUMILLA: en el procedimiento sobre declaración de insolvencia iniciado por el Banco Financiero del Perú contra el señor Ricardo Chiroque Paico ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Universidad Católica del Perú, se ha resuelto confirmar la Resolución Nº 0685-2000/CRP-ODI-PUCP del 28 de diciembre de 2000, que declaró la insolvencia del deudor, en razón de que el proceso judicial de dar suma de dinero y el procedimiento de insolvencia no versan sobre la misma materia, así como no existe cuestión contenciosa alguna que deba ser resuelta antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaración de insolvencia presentada por el Banco Financiero del Perú.
De la revisión de los actuados judiciales que obran en el expediente se desprende que el señor Ricardo Chiroque Paico no ha apelado ni contradicho el mandato ejecutivo que ordenó pagar los créditos contenidos en el Pagaré Nº 280025207, título valor que sustenta la solicitud de declaración de insolvencia presentada por el Banco Financiero del Perú, con lo cual, no existe controversia alguna sobre la existencia, legitimidad o cuantía de los créditos antes mencionados.
Lima, 18 de julio de 2001
I ANTECEDENTES
El 20 de junio de 2000, el Banco solicitó a la Comisión que declare la insolvencia del señor Chiroque por mantener frente a él créditos exigibles y vencidos por más de treinta días, ascendentes a US$ 59 820,00 por concepto de capital e intereses compensatorios, moratorios y gastos provenientes del Pagaré Nº 280025207 en su calidad de avalista de Corporación Internacional del Denim S.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
Mediante Resolución Nº 0056-2000/CRP-INDECOPI-PUCP del 25 de julio de 2000, la Comisión emplazó al señor Chiroque para que, en un plazo no mayor de diez días hábiles de notificada dicha resolución, acredite su capacidad de pago respecto a los créditos reconocidos al Banco, ascendentes a US$ 50 248,92.
Dicha resolución fue notificada al señor Chiroque el 19 de setiembre de 2000, según consta en el cargo que obra en el expediente.
El 3 de agosto de 2000, el señor Chiroque se apersonó indicando quiénes eran los apoderados que lo representarían en este procedimiento.
El 15 de agosto de 2000, el señor Chiroque formuló oposición a los créditos que sustentaban la pretensión del Banco manifestando que si bien era uno de los fiadores solidarios de Corporación Internacional del Denim S.A.C.1, dicha entidad financiera había iniciado ante el 43 Juzgado Civil de Lima un proceso ejecutivo a fin de cobrarse la suma incorporada en el Pagaré Nº 280025207, titulo valor que sustentaba la solicitud de insolvencia presentada por el Banco.
El señor Chiroque manifestó que el referido juzgado resolvió admitir a trámite la solicitud cautelar interpuesta por el Banco, ordenando que se traben medidas cautelares sobre los bienes de las partes demandadas en el referido proceso.
Asimismo, señaló que el Banco no habría informado a la Comisión que uno de los demandados en el referido proceso ejecutivo entregó la suma de S/. 30 000,00 y que, además, se había depositado en el Banco US$10 000,00.
En ese sentido, indicó que, de acuerdo a cálculos que habría realizado, la principal obligada y su co-ejecutada, Joaquina Ramírez Ubillus habrían abonado un monto ascendente a US$ 54 000,00 en favor del Banco respecto de los créditos derivados del Pagaré Nº 280025072.
De otro lado, el recurrente manifestó que el proceso judicial seguido en la vía civil incluye a las mismas partes y versa sobre los mismos hechos que se discuten en el presente procedimiento, siendo además aquel proceso anterior a este procedimiento, razón por la cual, a su entender, admitir a trámite el petitorio de insolvencia del Banco vulneraría la garantía de la administración de justicia contenido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, incurriendo además en el delito de avocamiento indebido previsto en el artículo 410 del Código Penal. Agregó que, en todo caso, el Banco debió proceder de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 14 de la Ley, a fin de que se le requiera el señalamiento de bienes libres de gravamen al quinto día de notificado.
El 20 de noviembre de 2000, el Banco absolvió el traslado de la oposición formulada por el señor Chiroque, indicando que entre un procedimiento de declaración de insolvencia y un proceso judicial de cobro de dinero existían diferencias sustanciales. En el primero, lo que el solicitante persigue es la declaración de insolvencia de su deudor, mientras que en un proceso ejecutivo iniciado por la falta de pago de un título valor, el demandante busca el cobro del crédito que mantiene frente a su deudor. Adicionalmente, manifestó que la ley no ampara el abuso del derecho, con lo cual, no puede pretenderse que por estar el pagaré en cobranza judicial no puede declararse la insolvencia del deudor, en razón a que no existiría una duplicidad de cobro.
El Banco agregó que sólo había recuperado los montos consignados en la liquidación que acompañaron a su solicitud de insolvencia, reiterando que la deuda que mantiene el señor Chiroque frente a ellos ascendía a US$ 59 820,00, la cual seguía incrementándose en tanto los intereses moratorios seguían generándose ante la falta de pago de la referida obligación.
Asimismo, el Banco señaló que había iniciado más de quince procesos judiciales de dar suma de dinero contra el grupo económico del que formaba parte el señor Chiroque. En ese sentido, señaló que el dictamen pericial anexado por dicha persona correspondía a un proceso judicial totalmente distinto donde se solicitaba el pago de otro crédito. El Banco agregó que con dicha actitud lo que buscaba el señor Chiroque era confundir a la Comisión con documentos que no guardaban mayor relación con la deuda objeto del presente procedimiento.
Mediante Resolución Nº 0685-2000/CRP-INDECOPI-PUCP del 28 de diciembre de 2000, la Comisión declaró infundada la oposición y, como consecuencia de ello, la insolvencia del señor Chiroque3.
Como sustento de su pronunciamiento, la Comisión manifestó que el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido por el Banco contra el señor Chiroque y el presente procedimiento no se refieren a los mismos hechos puesto que no existía identidad de materias entre ambos procesos. Asimismo, señaló que no se había configurado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 807 para suspender este procedimiento. De otro lado, la Comisión señaló que tampoco era aplicable lo dispuesto en el artículo 703 del Código Procesal y el inciso 3 del artículo 14 de la Ley. La Comisión agregó que el Banco había descontado del monto que figuraba en el Pagaré Nº 280025207 los pagos a cuentas realizados por sus deudores, siendo el saldo pendiente de pago mayor a las 50 UIT exigidas en la Ley para solicitar la insolvencia de una persona.
El 19 de enero de 2001, el señor Chiroque apeló de dicha resolución reiterando sus argumentos con relación a la identidad de materias que existiría entre el proceso judicial de dar suma de dinero y el procedimiento de declaración de insolvencia seguido en contra suya. Adicionalmente, agregó que el Banco no habría cumplido con presentar las copias certificadas del expediente judicial donde obraría el documento original del Pagaré Nº 280025207, con lo cual, no habría presentado título que acredite la existencia de créditos mayores a 50 UIT.
II CUESTION EN DISCUSIÓN
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, se debe determinar si corresponde declarar la insolvencia del señor Chiroque, teniendo en consideración que con anterioridad al presente procedimiento el Banco había iniciado un proceso de dar suma de dinero en contra de dicha persona.
III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN
El señor Chiroque manifestó que el Banco había iniciado, con anterioridad a este procedimiento, un proceso judicial de dar suma de dinero en contra suya donde demandaba el pago de la misma obligación que sustentaba el pedido del Banco para que se declare su insolvencia. En ese sentido, agregó que existiría identidad entre lo que es objeto de discusión en el proceso judicial y el presente procedimiento administrativo, con lo cual, debía suspenderse este procedimiento.
Al respecto, el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI4, establece que la suspensión de la tramitación de los procedimientos seguidos ante los órganos funcionales del INDECOPI procederá (i) cuando con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya promovido un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o (ii) cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante el INDECOPI.
Con relación al primer supuesto, debe indicarse que el proceso judicial de dar suma de dinero iniciado por el Banco en contra del señor Chiroque y el presente procedimiento de insolvencia no versan sobre la misma materia.
En efecto, el procedimiento de insolvencia está dirigido a determinar si el deudor se encuentra en la imposibilidad de cumplir, en forma temporal o definitiva, con el pago de sus obligaciones, la misma que conforme a nuestra legislación se verifica a partir de la reducción patrimonial, cuando el procedimiento se inicia a solicitud del propio deudor, o con la cesación de pagos, cuando la declaración de insolvencia es solicitada por uno o varios de sus acreedores impagos.
Tratándose de este último supuesto, para que el o los acreedores puedan pedir la declaración de insolvencia de su deudor, deberán acreditar que mantienen frente a éste créditos impagos, exigibles y vencidos por más de treinta días, que en total superen las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)5.
Una vez presentada la solicitud de declaración de insolvencia a pedido de acreedores, y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la misma, se inicia la labor de verificación de créditos a cargo de la autoridad concursal, quién deberá investigar por todos los medios a su alcance la existencia, titularidad, legitimidad, cuantía y exigibilidad de los mismos, ejerciendo para ello las atribuciones y facultades que le confiere la legislación aplicable.
Por el contrario, el proceso ejecutivo está dirigido a ordenar al deudor el pago de la obligación que mantiene frente a su acreedor. En este tipo de proceso no se controvierte la existencia, titularidad o cuantía de los créditos invocados, salvo que exista contradicción o apelación del mandato ejecutivo en alguno de los tres aspectos referidos. En suma, la simple ejecución no implica que esté en controversia la existencia, titularidad, exigibilidad o cuantía de los créditos, requisitos que, entre otros, debe verificar la autoridad para declarar la insolvencia del deudor.
En su recurso de apelación, el señor Chiroque no cuestionó la existencia, titularidad, exigibilidad o cuantía de los créditos invocados por el Banco. Por el contrario, el recurrente señaló que la deuda invocada por el Banco se encuentra garantizada por medidas cautelares en forma de embargo recaídas sobre diversos bienes muebles e inmuebles de propiedad de los demandados en el proceso ejecutivo, cuyo valor ascendía en total a US$ 70 000,00 monto superior a la deuda invocada. En ese sentido, agregó que en caso no cumpliese con el pago de su obligación, el Banco podría solicitar la ejecución de los bienes embargados.
Las medidas cautelares trabadas, si bien podrían estar garantizando el pago de la obligación que el señor Chiroque mantiene frente al Banco, no inciden directamente sobre alguno de los requisitos que debe cumplir el crédito invocado para determinar si el deudor tiene pendiente de pago obligaciones mayores a 50 UIT6. Las medidas cautelares están destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, esto es, sirven como garantía del cumplimiento de la obligación demandada7.
Con relación al segundo supuesto del artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 807, cuando a criterio de la Sala surja una cuestión contenciosa que precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante el Indecopi, se debe señalar que no existe cuestión contenciosa alguna que deba ser definida previamente por el Poder Judicial. En efecto, el señor Chiroque no ha cuestionado la existencia de los créditos invocados por el Banco sino que, por el contrario, ha basado su defensa en este procedimiento en la existencia de medidas cautelares que garantizarían dichos créditos, con lo cual, a su entender, carecería de sentido declarar su insolvencia en tanto el Banco podría ejecutar las medidas cautelares antes mencionadas.
Adicionalmente, de la revisión de los actuados judiciales que obran en el expediente se desprende que el señor Chiroque no ha formulado contradicción ni apelado del mandato ejecutivo emitido en el proceso judicial seguido en contra suya, por lo cual no existe discusión alguna con relación a la existencia, origen, legitimidad o cuantía de los créditos contenidos en el Pagaré Nº 280025207, título valor que sustenta la solicitud de declaración de insolvencia presentada por el Banco8.
Como puede apreciarse, el señor Chiroque no ha formulado oposición alguna a los créditos invocados por el Banco, en tanto no ha cuestionado la existencia, origen, legitimidad o cuantía de los mismos9.
Adicionalmente, debe indicarse que uno de los mecanismos que tiene el deudor para evitar la declaración de su insolvencia es acreditando su capacidad de pago mediante algunas de las modalidades previstas en la Ley10. En ese sentido, el señor Chiroque pudo haber cancelado u ofrecido cancelar el total de los créditos invocados por el Banco, en cuyo caso podría haber otorgado garantías a satisfacción de los acreedores.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución Nº 0685-2000/CRPINDECOPI-PUCP, en razón a que la materia discutida en el proceso ejecutivo y en este procedimiento no versan sobre la misma materia, así como tampoco es necesario el pronunciamiento del Poder Judicial para determinar si el señor Chiroque tiene pendiente de pago obligaciones superiores a 50 UIT.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 0685-2000/CRP-INDECOPI-PUCP emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Pontificia Universidad Católica del Perú el 28 de diciembre de 2000, que declaró infundada la oposición formulada por el señor Ricardo Chiroque Paico y, en consecuencia, declaró la insolvencia del deudor.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
NOTAS:
1 Además del señor Chiroque, aparecían como avalistas las señoras Alejandra Paico Yovera y Joaquina Ramírez Ubillus y el señor Julio Chiroque Nizama.
2 De la revisión del expediente se desprende que el Banco descontó los pagos a cuenta realizados por los demandados en el proceso ejecutivo, con lo cual, los créditos invocados por el solicitante se encuentran referidos únicamente a los créditos que aún permanecen impagos.
3 Asimismo, la Comisión señaló lo siguiente: (i) requirió la señor Chiroque para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la presente resolución presente la totalidad de la información y documentación indicada en el artículo 5 de la Ley; (ii) requirió al señor Chiroque para que en un plazo no menor a los tres días hábiles anteriores a la instalación de la Junta de Acreedores presente, bajo responsabilidad, en el local de la Comisión o, en su defecto, en otro lugar debidamente publicado, una propuesta fundamentada respecto a la decisión que sobre el destino de su patrimonio deberá adoptar la junta de acreedores; y, (iii) dispuso la publicación de la situación de insolvencia del señor Chiroque conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, una vez que la presente resolución haya quedado consentida.
4 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 65.- Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.
5 LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 1. - DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:
Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa. (…)
Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requerirá que el crédito correspondiente sea exigible y bastará que haya sido reconocido por la Comisión.
Artículo 4. - DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DE ACREEDORES.- Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos superen en total el equivalente a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias vigentes en la fecha de la solicitud, podrán solicitar la declaración de la insolvencia de una persona natural o jurídica ante la Comisión (...).
6 CODIGO PROCESAL CIVIL; Artículo 698.- Aseguramiento de la ejecución.- El ejecutante puede solicitar al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando para tal efecto lo previsto en el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título IV de la SECCION QUINTA de este Código, en lo que sea pertinente.
El Subcapitulo 1 del Capítulo II del Título IV de la SECCION QUINTA está referido a las medidas cautelares específicas para futura ejecución forzada.
7 CODIGO PROCESAL CIVIL; Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad.- Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
8 CODIGO PROCESAL CIVIL; Artículo 697.- Mandato Ejecutivo.-El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.
(..)
Artículo 368.- Efectos.- El recurso de apelación se concede:
1.Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.
9 TEXTO UNICO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 12.- OPOSICION A LA SOLICITUD DE DECLARACION DE INSOLVENCIA.- Notificado con la citación a que se contrae el artículo 10 de la presente Ley y dentro del mismo plazo establecido en dicho artículo, el emplazado podrá apersonarse al procedimiento ejerciendo su derecho de oposición a los créditos invocados frente a él, mediante escrito debidamente fundamentado y documentado.
La oposición será resuelta en el mismo acto en que se emita pronunciamiento respecto de la solicitud de declaración de insolvencia.
10TEXTO UNICO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIA, Artículo 11.- ACREDITACION DE LA CAPACIDAD DE PAGO.- Tratándose de una solicitud de declaración de insolvencia presentada por acreedores, el emplazado podrá acreditar su capacidad de pago mediante alguna de las siguientes modalidades:
1) Cancelando el total de los créditos vencidos e insolutos por más de treinta (30) días que el o los solicitantes hubiesen acreditado ante la Comisión;
2) Ofreciendo cancelar la totalidad de los créditos vencidos e insolutos por más de treinta (30) días que se hubiesen acreditado ante la Comisión, en cuyo caso podrá otorgar garantías, a satisfacción de los acreedores.
Si los acreedores manifestaran disconformidad respecto de la alternativa prevista en el numeral 2) del presente artículo, la Comisión concederá un plazo de diez días hábiles al emplazado a fin de que acredite solvencia.
Para tal fin, deberá presentar una relación de aquellos bienes susceptibles de embargo o ejecución, acreditando el valor contable o de tasación de los mismos y las cargas que pudieran afectarlos. La valorización que se presente deberá ser actualizada y reflejar razonablemente el valor actual del bien. La Comisión considerará acreditada la solvencia del deudor, si de la valorización presentada se desprende que el valor de los bienes susceptibles de embargo o ejecución, es suficiente para garantizar el recupero del íntegro del crédito invocado en el proceso.