RES 48-2000-TDC-INDECOPI
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Créditos incorporados en títulos valores no vencido: Validez
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2000


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0048-2000-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 046-1999-03-039-CSM-ODI-CCPL

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

     PROCEDENCIA     :     COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

     DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI

     EN EL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE

     LIMA (LA COMISION)

     ACREEDOR     :     VICTOR MANUEL MALCA GANOZA (EL SEÑOR MALCA)

     DEUDOR     :     COMPAÑÍA EMBOTELLADORA DEL PACIFICO S.A.

     (CEPSA)

     MATERIA     :     DERECHO CONCURSAL

     CREDITOS INCORPORADOS EN TITULOS VALORES

     PERJUICIO DE TITULOS VALORES

     ORDEN DE PREFERENCIA

     ACTIVIDAD     :     VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y

     TABACO

     SUMILLA: se revoca la Resolución N° 1066-1999/CRP-ODI-CCPL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima el 14 de julio de 1999, en el extremo en que declaró improcedente el reconocimiento de los créditos invocados por el señor Víctor Manuel Malca Ganoza frente a Compañía Embotelladora del Pacífico S.A., ascendentes a US$ 18 234,20 por concepto de capital, incorporados en tres letras de cambio, dos de las cuales fueron aceptadas por la insolvente a la orden del señor Malca, mientras que la tercera fue girada a nombre de Vial S.A. y, posteriormente, endosada en propiedad al solicitante.

     Ello teniendo en consideración que a partir de la declaración de insolvencia de Compañía Embotelladora del Pacífico S.A., la obligación contenida en tales títulos valores había devenido en inexigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, por lo que la falta de protesto de dichos títulos valores no enerva la existencia, origen, legitimidad y cuantía de las obligaciones invocadas, aspectos que han quedado acreditados en el procedimiento. En consecuencia, se reconocen los mencionados créditos y se les otorga el quinto orden de preferencia.

     Lima, 2 de febrero de 2000

     I ANTECEDENTES

     El 23 de junio de 1999, el señor Malca solicitó a la Comisión el reconocimiento de los créditos que mantenía frente a Cepsa1 ascendentes a US$ 40 491,82 por concepto de capital, para lo cual presentó copia de 14 letras de cambio, doce de las cuales fueron aceptadas por Cepsa a la orden de Vial S.A. y, posteriormente, endosadas en propiedad a su favor; las dos restantes fueron aceptadas por la insolvente a la orden del solicitante.

     El 30 de junio de 1999, la Comisión requirió al señor Malca que manifestara bajo juramento si se encontraba vinculado económicamente a la insolvente y que exhibiera las originales de dos de las 14 letras de cambio que había presentado. El solicitante cumplió con el requerimiento efectuado, manifestando que no tenía vinculación alguna con Cepsa y exhibió las letras de cambio solicitadas, según se desprende del acta de exhibición de documentos del 6 de julio de 1999.

     Mediante Resolución N° 1066-1999/CRP-ODI-CCPL del 14 de julio de 1999, la Comisión reconoció en parte los créditos invocados por el señor Malca incorporados en 11 letras de cambio, que no se encontraban todavía vencidas y ascendían, en conjunto, a US$ 22 257,54 por concepto de capital, otorgándoles el quinto orden de preferencia.

     Respecto a los demás créditos invocados, incorporados en 3 letras de cambio, la Comisión consideró que no correspondía su reconocimiento, toda vez que dichos títulos valores se habían perjudicado al no haber sido protestados; y la nueva obligación, surgida como producto de la novación entre la obligación primitiva y la obligación cambiaria que originan los títulos valores perjudicados, de una parte, y la nueva obligación que nace de los títulos perjudicados, de otra, era posterior a la fecha de la declaración de insolvencia de Cepsa. En consecuencia, la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos en este extremo aplicando lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

     Las 3 letras de cambio en cuestión, cuyo monto en conjunto asciende a US$ 18 234,20 por concepto de capital, son las siguientes:

N°Letra

Fecha de

Fecha de

Monto en

Emisión VencimientoDólares USA

1.

2442

01-05-97

24-05-99

2 023,42

2.

s/n

24-04-99

23-06-99

2 023,42

3.

s/n

12-03-99

10-06-99

14 187,36

 

TOTAL

   

US$ 18 234,20

     El 23 de julio de 1999, el señor Malca presentó recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, alegando que el vencimiento de las cambiales no reconocidas era posterior a la declaración de insolvencia, por lo que debía recurrir necesariamente a la Comisión, en vez de incurrir en mayores gastos para el protesto. El señor Malca presentó documentación adicional para sustentar el origen y existencia de los créditos no reconocidos, entre la que se encuentra un contrato de refinanciamiento y cancelación de obligaciones suscrito con la insolvente2.

     Mediante Resolución N° 2032-1999/CRP-ODI-CCPL del 25 de noviembre de 1999, la Comisión determinó que, por tratarse de temas de puro derecho, el recurso presentado por el señor Malca debía ser considerado como uno de apelación, motivo por el cual concedió la apelación interpuesta y elevó los actuados a esta Sala.

     II CUESTION EN DISCUSIÓN

     De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, se debe determinar si corresponde efectuar el reconocimiento de los créditos no reconocidos, incorporados en las tres letras de cambio antes identificadas, teniendo en consideración que las mismas no fueron protestadas.

     III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN

     En el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 845, se establece que a efectos de solicitar el reconocimiento de créditos, se debe presentar ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia de éstos, se encuentren o no vencidos, verificando la existencia, origen, titularidad y cuantía de los mismos, identificando el capital, gastos e intereses y el orden de preferencia de sus créditos3.

     No ocurre lo mismo cuando un acreedor solicita la declaración de insolvencia de una persona determinada, supuesto en el cual se debe acreditar además que el crédito es exigible, que se encuentra vencido y no pagado, y que supera las cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (UIT)4.

     Tal como se expuso en los antecedentes, las tres letras que sustentan la solicitud de reconocimiento de los créditos invocados por el señor Malca no fueron protestadas a su vencimiento, el mismo que se produjo entre el 24 de mayo y el 23 de junio de 1999, es decir con posterioridad a la declaración de insolvencia de Cepsa. Por tales motivos, la Comisión determinó que la nueva obligación, generada en el perjuicio de los títulos valores indicados, había nacido con posterioridad a la declaración de insolvencia de la deudora, por lo que no correspondía su reconocimiento.

     El inciso 2) del artículo 49 de la Ley de Títulos Valores5, establece que el protesto de una letra de cambio se efectuará dentro de los ocho días siguientes a su vencimiento. Por lo tanto, tomando en consideración las fechas de vencimiento, así como lo dispuesto por los artículos 53 y 92 de la Ley de Títulos Valores6, las tres letras en cuestión, en principio, debieron ser protestadas entre el 1 de junio y el 1 de julio de 1999, según cada caso concreto a fin de no perjudicarse.

     Por otro lado, el protesto del título valor tiene por finalidad hacer público y dejar constancia del incumplimiento del girado o aceptante en el honramiento del crédito y, a la vez, de la actitud diligente del acreedor para hacerse cobro del mismo. De ahí su importancia en el tráfico jurídico y la razonabilidad de la sanción que establece el artículo 196 de la Ley de Títulos Valores por su realización tardía o su no realización7.

     La falta de protesto origina la pérdida de las acciones cambiarias derivadas del título valor.

     Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1233 del Código Civil8, cuando el perjuicio del título valor se produce por causa imputable al acreedor, la obligación causal, esto es, la que dio lugar a la emisión del título, se extingue, subsistiendo la acción correspondiente.

     Por otro lado, el texto original del artículo 169 de la Ley de Reestructuración Patrimonial establecía que, por la sola declaración de insolvencia del deudor se producía la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que éste tuviera pendientes de pago a dicha fecha, hasta que la Junta de Acreedores correspondiente aprobase el Plan de Reestructuración Patrimonial o el Convenio de Liquidación, de ser el caso. Cabe señalar que la modificación introducida por la Ley N° 27146 no resulta aplicable al presente caso pues entró en vigencia con posterioridad a la declaración de insolvencia de Cepsa.

     Al igual que la Comisión, la Sala se ha pronunciado reiteradamente en casos de reconocimiento de créditos incorporados en títulos valores no protestados, sosteniendo que el perjuicio del título valor produce la novación entre las obligaciones originarias (la causal y la cambiaria), de una parte, y la nueva obligación que nace de los títulos perjudicados, de otra. Sin embargo, en los casos a que se ha hecho referencia, la declaratoria de insolvencia fue siempre posterior al  vencimiento del plazo para el protesto del título valor10, es decir que el perjuicio de los títulos valores invocados en vía de reconocimiento ocurrió antes de que se produjese la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, la misma que operaba a partir de la declaración de insolvencia.

     Sin embargo, en el presente caso, las tres letras de cambio invocadas por el señor Malca no eran exigibles por mandato de la ley, dado que vencieron entre el 24 de mayo y el 23 de junio de 1999, esto es, con posterioridad a la declaración de insolvencia de Cepsa que se produjo el 12 de mayo de 1995. En consecuencia, la Comisión no podía requerir al señor Malca que exigiera el cobro de las letras de cambio o que cumpliera con el protesto, puesto que las obligaciones contenidas en dichos títulos valores habían devenido en inexigibles en mérito de la declaración de insolvencia. Al respecto, Fassi y Gerbhardt señalan:

     “Declarada la quiebra, el tenedor de un título que ordinariamente requeriría protesto para su ejecución está eximido del protesto, pues resulta un trámite inconducente frente a la imposibilidad del fallido de ejecutar el pago. Por lo tanto, el tenedor de una letra o pagaré, por ejemplo, puede iniciar la acción de regreso contra los demás obligados, si los hubiere, sin que éstos puedan oponerle la falta de protesto. Pero debe suplir el protesto con el instrumento que acredite la falencia del obligado directo al pago.” 11

     Por lo tanto, en el presente caso, no se ha producido el perjuicio a que se refiere el artículo 1233 del Código Civil antes comentado. De esta manera, resulta indiscutible la existencia de los créditos incorporados en las tres letras de cambio y su correspondiente reconocimiento para el procedimiento concursal.

     Conforme lo expuesto, a partir del 12 de mayo de 1999, fecha de expedición de la Resolución N° 0696-1999/CRP-ODI-CCPL, mediante la cual se declaró la insolvencia de la empresa deudora, los acreedores de Cepsa se encuentran impedidos de exigirle el pago de las obligaciones pendientes, hasta que la Junta de Acreedores apruebe el Plan de Reestructuración Patrimonial o el Convenio de Liquidación, situaciones que a la fecha no se han producido, pues si bien el 19 de noviembre de 1999 los acreedores decidieron liquidar el patrimonio de la insolvente, hasta el momento no se ha aprobado el Convenio de Liquidación.

     Por ello, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 84512, así como al criterio establecido por la Resolución Nº 079-97-TDC13, la existencia, titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos incorporados en las tres letras de cambio invocadas por el señor Malca se encuentra acreditada.

     En atención a los argumentos expuestos en la presente resolución, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente el reconocimiento de los créditos invocados por el señor Malca frente a Cepsa incorporados en tres letras de cambio, cuyo monto asciende a US$ 18 234,20 por concepto de capital, otorgándoles el quinto orden de preferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

     IV RESOLUCION DE LA SALA

     Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto revocar la Resolución N° 1066-1999/CRP-ODI-CCPL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima, en el extremo que declaró improcedente reconocimiento de los créditos invocados por el señor Víctor Manuel Malca Ganoza frente a Compañía Embotelladora del Pacífico S.A. ascendentes a US$ 18 234,20 por concepto de capital incorporados en tres letras de cambio y, en consecuencia, se reconocen los mencionados créditos, otorgándoles el quinto orden de preferencia.

      Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos y Liliana Ruiz de Alonso.

     ALFREDO BULLARD GONZALEZ

     Vicepresidente

1      Mediante Resolución Nº 0696-1999/CSM-ODI-CCPL del 12 de mayo de 1999 la Comisión declaró la insolvencia de Cepsa, citando a sus acreedores para que reunidos en junta, adopten una decisión sobre el destino de la empresa.

2      De acuerdo al mencionado contrato, el refinanciamiento de la deuda que mantenía frente a Cepsa, se efectuaría en los siguientes términos: el 30% de la deuda, esto es US$ 23 413,83, sería pagado al contado, mientras que el 70% restante, esto es US$ 54 632,34, sería pagado sin intereses, mediante 24 letras de cambio de US$ 2 023,42 cada una. Dado que ya se había pagado la suma de US$ 3 759,27 al contado, sólo quedaba pagar en la misma modalidad US$ 19 654,56.

3      LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 22 (PARTE PERTINENTE).- Sólo tendrán derecho a participar en la Junta convocada conforme al artículo anterior, los acreedores que hasta el décimo quinto (15) día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la Junta presenten ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos devengados, se encuentren o no vencidos, debiendo identificar los créditos invocados por concepto de capital, intereses y gastos y señalar el orden de preferencia correspondiente. (…)

4      LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL , Artículo 4 (PARTE PERTINENTE).- DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DE ACREEDORES.- Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos superen en total el equivalente a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias vigentes en la fecha de la solicitud, podrán solicitar la declaración de la insolvencia de una persona natural o jurídica ante la Comisión, aun cuando ésta se encuentre en proceso de disolución y liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades. (…)

5      LEY DE TITULOS VALORES , Artículo 49 (PARTE PERTINENTE).- El protesto debe levantarse dentro de los siguientes términos: …

     2) Si se trata de protesto por falta de pago de letra, pagaré o vale a la orden, dentro de los ocho días posteriores al vencimiento; (…).

     3)

6      LEY DE TITULOS VALORES , Artículo 53.- Los actos relativos al protesto de un título valor podrán cumplirse sólo en día hábil y antes de las diecinueve horas.

     Si el último día del plazo dentro del cual debe efectuarse el protesto fuere feriado, dicho término queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se consideran para el cómputo del plazo.

     Artículo 92.- La letra a fecha fija vence el día señalado.

7      LEY DE TITULOS VALORES, Artículo 196.- Caduca la ación de regreso del tenedor del título valor si oportunamente no se hubiere obtenido el protesto por falta de aceptación o pago, o la comprobación a que se refiere el artículo 170, según los casos.

     Caduca la acción directa de los mismos casos del párrafo precedente, salvo reconocimiento judicial del título por el obligado respectivo.

     En todo caso, las acciones caducan si el tenedor no interpone la demanda del cobro dentro de los respectivos términos de prescripción.

8      CODIGO CIVIL, Artículo 1233.- La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.

     Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

9      LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 16.- A partir de la declaración de insolvencia se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

     La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores.

     La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo, no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.

10      Ver, por ejemplo, la Resolución Nº 065-97-TDC del 10 de marzo de 1997 emitida en el procedimiento de declaración de insolvencia iniciado por Compañía de Productos Grulla S.A; la Resolución 368-97-TDC emitida el 30 de diciembre de 1997 en el proceso seguido por Distribuidora Papagayo S.A. con su deudor Calzado Duramil del Perú S.A. En ambos casos, la declaratoria de insolvencia había sido posterior al vencimiento del plazo del protesto del título valor.

11      FASSI, Santiago y Marcelo GERBHARDT. Concursos. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1993, p.360.

12      LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 23.- (…)

     Los créditos que se sustenten en títulos valores, instrumentos públicos, declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el insolvente ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, así como en resoluciones jurisdiccionales, aun cuando éstas no estén consentidas o ejecutoriadas, serán reconocidos por la Comisión por el sólo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor o su representante, de ser el caso, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos (…).

13      De acuerdo a la citada Resolución, declarada precedente de observancia obligatoria:

     “Cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y economía de los procedimientos administrativos.”


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