RES 569-2001-TDC-INDECOPI
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Improcedencia de la impugnación de resoluciones de la sala: Acción contencioso administrativa
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2001


Origen del documento: folio

RESOLUCION N° 0569-2001-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 016-1997-CCPLL Cuaderno de Impugnación N° 3

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA   :        COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL DE

LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN LA CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCION DE LA LIBERTAD


INSOLVENTE       :        AGROPECUARIA CHICLIN Y ANEXOS S.A.A. EN

LIQUIDACION


ACREEDOR         :        REPRESENTANTE DE LOS CREDITOS LABORALES


MATERIA      :        DERECHO CONCURSAL

PROCESAL

IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION DE RESOLUCIONES DE LA SALA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


ACTIVIDAD      :        PRODUCCION Y SERVICIOS AGROPECUARIOS

Lima, 18 de diciembre del 2000

El 11 de diciembre de 2000, el representante de los créditos laborales de la empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A.A en Liquidación, solicitó a la Sala la declaración de nulidad de la Resolución N° 510-2000/TDC-INDECOPI emitida el 24 de noviembre del 2000. Dicho pedido estuvo sustentado en el hecho de que la Sala no habría tenido en consideración las afirmaciones del informe elaborado por el Secretario Técnico de la Comisión sobre lo ocurrido con ocasión de la junta de acreedores de dicha empresa celebrada el 18 de abril de 2000 y que, como consecuencia de dicha omisión, se habría pronunciado declarando nula la referida junta y los acuerdos adoptados en ella.

El representante de los créditos laborales fundamentó su pedido en el artículo segundo de la Directiva N°001-1998/TRI-INDECOPI, que establece la posibilidad de la Sala de declarar la nulidad de sus propios actos administrativos y resoluciones para corregir defectos u omisiones a fin de encauzar el procedimiento y garantizar su validez, según lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi y los artículos 14 y 35 de su Reglamento, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual sólo podrán ser impugnadas en la vía judicial en primera instancia ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República 1 , ello considerando que dichas

resoluciones ponen fin a la vía administrativa, y sólo pueden ser cuestionadas en la vía judicial, mediante la acción contencioso - administrativa conforme al Código Procesal Civil 2 . En ese sentido, cualquier alegación relacionada con la omisión en la evaluación de hechos o en la errónea apreciación de derechos debe ser canalizada por las partes interesadas ante la instancia judicial.

Adicionalmente, cabe señalar que, si bien la Directiva N°001-1998/TRI-INDECOPI faculta a la Sala a declarar la nulidad de sus propias resoluciones, ello solo procede para corregir defectos u omisiones en determinadas resoluciones. Así, los artículos segundo y tercero de dicha Directiva establecen que no se puede declarar la nulidad de las resoluciones que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud en casos de competencia de la Comisión de Reestructuración Patrimonial o sus entidades delegadas 3 .

En consecuencia, corresponde declarar improcedente la solicitud de nulidad presentada debido a que la Sala no es competente para pronunciarse sobre la nulidad de sus propias resoluciones cuando éstas resuelven de manera definitiva pretensiones en materia de reestructuración empresarial y agotan la vía administrativa.

RESUELVE:

Declarar improcedente el pedido presentado por el representante de los créditos laborales de la empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A.A en liquidación para que se declare la nulidad de la Resolución N° 0510-2000/TDC-INDECOPI.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente

PP

1 LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 17. - Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia,

M-SDC-13/1A

ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. (...)

REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 14. - El Tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias de competencia de las Comisiones y Oficinas del INDECOPI. Artículo 35. - Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme al artículo 17 de la Ley.

2      CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo    540.- La demanda contencioso administrativa se interpone contra acto o
resolución de la administración a fin que se declare su invalidez o ineficacia.

Se  excluyen  aquellos casos en que  la  ley,  expresamente,  declara  inimpugnable  lo  resuelto  por la autoridad

administrativa.

Artículo 541.- Son requisitos para su admisibilidad que:

1.     Se refiera a un acto o resolución que cause estado;

2.     El acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes
respectivas; y

3      DIRECTIVA  N°   001-1998/ TRI-INDECOPI  COMPETENCIA  PARA  LA  DECLARACION   DE  NULIDAD  DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS Y DETERMINACION  DE LAS RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE INTERPONER
RECURSO DE APELACION, Artículo Segundo.-
Con la finalidad de corregir defectos u omisiones cometidas para
encausar el procedimiento y garantizar la validez del mismo, según lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal de
INDECOPI  podrán, de oficio o a solicitud de parte, declarar la nulidad de sus propios actos administrativos y
resoluciones con excepción de las resoluciones que se mencionan en el artículo siguiente.

Artículo Tercero.- Las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal del INDECOPI no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones y actos administrativos que ponen fin a la instancia administrativa o que resuelven de manera definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se estén discutiendo en el procedimiento. En tal sentido, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones en los siguientes casos:

3.1.     Cuando declaren fundadas o infundadas las pretensiones de fondo,

3.2.     Cuando declaren improcedente alguna o todas las pretensiones de fondo,

3.3.     Cuando declaren inadmisible la denuncia o solicitud presentada, entendiéndose por denuncia o solicitud la que da
inicio al procedimiento administrativo,

3.4.     Cuando pongan fin al procedimiento por cualquier forma de culminación anticipada del mismo,

3.5.     Cuando en los casos de competencia de la Comisión de Salida del Mercado o de sus entidades delegadas, se
expidan resoluciones que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma


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