Al no haberse acreditado que los pagarés mencionados en la minuta de ratificación de garantías, celebrada entre el deudor y el acreedor, sean los mismos que fueron presentados por el acreedor, teniendo en consideración, además, que la deudora emitió diversos pagarés a favor del acreedor, no se sustenta la alegación del deudor respecto a que los créditos derivados de los pagarés mencionados deben ser registrados como contingentes al emitirse en ejecución del contrato de préstamo.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2004 |
RESOLUCIÓN Nº 0602-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1254-2002-030/CCO-ODI-ESN
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA ESCUELA DE
ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA
GRADUADOS (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ (INTERBANK)
DEUDOR : FLEXO PLAST S.A. EN LIQUIDACIÓN (FLEXOPLAST)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
PRCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS COMERCIALES
TÍTULOS VALORES
PAGARÉS
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PLÁSTICO
Lima, 14 de octubre de 2004
ANTECEDENTES
El 31 de enero de 2003 Interbank invocó el reconocimiento de créditos frente a Flexoplast 1 derivados de tres pagarés, tres saldos deudores de cuenta corriente, dos cartas de crédito de importación, un contrato de Factoring y un contrato de Arrendamiento Financiero 2 .
El 21 de marzo de 2002 Flexoplast señaló que los Pagarés números 80011587 y 80011594 se derivaron del “crédito COFIDE” otorgado por Interbank a su favor, el mismo que es objeto de la demanda sobre resolución de contrato, lucro cesante e indemnización por daños y perjuicios que se encuentra en trámite ante el Poder Judicial. Asimismo, el deudor alegó que los títulos valores presentados carecían de los requisitos formales exigidos por la Ley de Títulos Valores.
Mediante Resolución N° 1420-2003/CCO-ODI-ESN del 8 de julio de 2003, la Comisión registró como contingentes los créditos derivados de los Pagarés números 80011587 y 80011594 por considerar que la relación causal de la cual se derivaron éstos se encontraba controvertida judicialmente. Asimismo, reconoció a favor de Interbank créditos ascendentes a US$ 461 770,77 y S/. 188,40 por capital, y US$ 41 037,55 y S/. 3,25 por intereses, derivados de los demás títulos presentados.
El 5 de agosto de 2003, Flexoplast reconsideró la Resolución N° 1420-2003/CCO-ODI-ESN reiterando los argumentos de su oposición. Por su parte, el 6 de agosto de 2003 Interbank reconsideró la referida resolución, señalando que los pagarés presentados debieron ser reconocidos por el solo mérito de su presentación, de conformidad con el principio de literalidad, enfatizando la falta de relación entre dichos títulos valores y la demanda presentada por el deudor.
Por Resolución N° 2364-2003/CCO-ODI-ESN del 7 de octubre de 2003, la Comisión declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Flexoplast por no encontrase sustentado con nueva prueba instrumental. Asimismo, se declaró fundado en parte el recurso presentado por Interbank, reconociendo a su favor créditos ascendentes a US$ 3 692,127,00 por capital y US$ 96 344,77 por intereses derivados de los Pagarés números 80011587 y 80011594 por considerar que la relación causal de la cual se derivaron no se encontraba controvertida judicialmente.
El 12 de diciembre de 2003 el señor Najle Abusada James (en adelante, el señor Abusada), acreedor laboral reconocido por la Comisión, apeló la Resolución N° 2364-2003/CCO-ODI-ESN alegando la existencia de relación entre la demanda interpuesta y los pagarés presentados por Interbank.
El 20 de agosto de 2004 Interbank absolvió el traslado conferido señalando que la apelación del señor Abusada era improcedente dado que fue presentada dos meses después de haber vencido el plazo para que la Comisión notifique la resolución a los acreedores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38.4 de la Ley General del Sistema Concursal.
ANÁLISIS
I. Cuestión previa: el plazo de interposición del recurso de apelación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115.1 de la Ley General del Sistema Concursal, el plazo para interponer recurso de apelación o reconsideración se computa a partir de la notificación de la resolución que se impugna. Sin embargo, en los casos en que el impugnante no haya sido notificado con dicho acto administrativo, el plazo debe computarse a partir del momento en que éste tome conocimiento del contenido o alcance del mismo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 .
En el expediente no consta que se haya notificado al señor Abusada con la resolución objeto del presente recurso de apelación. Cabe precisar que si bien el artículo 38.4 de la Ley General del Sistema Concursal 4 prevé un mecanismo de notificación de las resoluciones de reconocimiento de créditos mediante la publicación de un aviso, dicho mecanismo se encuentra reservado a los actos administrativos emitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión en uso de las facultades otorgadas por el artículo 38.2 de la referida norma 5 , no resultando aplicable al presente caso en vista que la resolución impugnada fue emitida por la Comisión.
Adicionalmente, tampoco consta que el señor Abusada haya tomado conocimiento del contenido de la resolución en cuestión en alguna Junta de Acreedores de la empresa deudora, siendo que en el lapso comprendido entre la emisión de tal acto administrativo y la presentación del recurso no se reunió dicho órgano deliberativo. En consecuencia, debe entenderse que el señor Abusada tomó conocimiento de la resolución impugnada en la fecha en que interpuso su recurso de apelación, por lo que la misma se encontraba dentro del plazo establecido por la Ley General del Sistema Concursal, esto es, cinco (5) días hábiles.
II. El recurso de apelación interpuesto por el señor Abusada
En su apelación el señor Abusada señaló que Flexoplast inició un proceso judicial contra Interbank a fin de que se rescinda el contrato de préstamo celebrado el 14 de abril de 2000, por el cual la referida entidad, actuando como intermediario financiero de Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE-, se obligó a desembolsar a favor de la deudora la suma de US$ 3 375 000,00. Atendiendo a ello, el apelante alegó que los créditos derivados de los Pagarés números 80011587 y 80011594 deben ser registrados como contingentes dado que éstos se emitieron en ejecución del contrato de préstamo referido.
A fin de sustentar lo anterior, el señor Abusada señaló que en la minuta de ratificación de garantía celebrado entre Flexoplast e Interbank el 4 de abril de 2002, que guarda relación con el contrato de préstamo mencionado precedentemente, se hace referencia a la existencia de dos pagarés por los importes ascendentes a US$ 3 046 502,00 y US$ 632 422,00, los mismos que se encuentran representados en los Pagarés números 80011587 y 80011594. Respecto de este último, señaló que la diferencia entre el importe consignado en éste y aquél que se señala en la referida minuta se debe a que Flexoplast efectuó un pago a cuenta que se imputó al pagaré en cuestión, por el monto ascendente a US$ 13 203,47.
De la revisión del expediente se ha verificado que ni en el contrato de préstamo ni en su modificación efectuada con fecha 15 de marzo de 2001, se hace referencia a los pagarés que sustentan el reconocimiento de créditos a favor de Interbank. Asimismo, de la minuta de ratificación de garantías se desprende que el único dato coincidente entre los pagarés mencionados en ésta y aquéllos presentados por Interbank, es el importe consignado en los mismos (considerando el pago a cuenta que se encuentra acreditado en el expediente), dado que ni el plazo de vencimiento ni la tasa de interés señalada en la referida minuta corresponden a los estipulados en los Pagarés números 80011587 y 80011594. En efecto, los pagarés objeto de la minuta de ratificación de garantías fueron emitidos con vencimiento a noventa días, pactándose una tasa de interés ascendente al 10% y 8%, mientras que los pagarés presentados por Interbank fueron emitidos con vencimiento a treinta días no habiéndose pactado tasa de interés alguna en cada uno de ellos.
Atendiendo a ello, en el expediente no se ha acreditado que los pagarés mencionados en la minuta de ratificación de garantías sean los mismos que fueron presentados por Interbank, teniendo en consideración, además, que la deudora emitió diversos pagarés a favor de la referida entidad bancaria, tal como consta en los estados de cuenta correspondientes a la Cuenta Corriente en Moneda Extranjera Nº 030-1010000010010282072, de titularidad de Flexoplast, que obran en el expediente.
Adicionalmente, en su apelación el señor Abusada alegó que los títulos valores presentados por Interbank no cumplían con las formalidades exigidas por la Ley de Títulos Valores, dado que en dichos documentos no se encontraba especificada la tasa de interés, el lugar de emisión, la fecha de suscripción de la fianza ni la persona a favor de la cual se otorgó la misma.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 159º de la Ley de Títulos Valores 6 , la fijación de la tasa de interés es un requisito adicional que de manera informativa puede incorporarse al pagaré, por lo que su omisión no importa la nulidad del referido título valor. Asimismo, si bien el artículo 158º de la referida norma prevé como uno de los requisitos del pagaré la indicación del lugar de su emisión 7 , la falta de indicación de tal información en el pagaré no constituye causal de nulidad del mismo atendiendo a que el artículo 120º del referido texto legal establece la posibilidad de subsanar tal requisito en el caso de Letras de Cambio, entendiéndose como lugar de emisión el domicilio del girador. Cabe precisar que esta norma resulta aplicable al caso de pagarés de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 162º del mismo cuerpo legal 8 .
Por último, respecto de la omisión en señalar la fecha de suscripción de la fianza y la persona a favor de la cual se otorgó la misma, cabe precisar que estos elementos no se encuentran regulados como requisitos de validez del Pagaré, por lo que su omisión no es relevante para los efectos del presente pronunciamiento.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró fundada la reconsideración interpuesta por Interbank y reconoció a su favor créditos derivados de los Pagarés números 80011587 y 80011594.
RESUELVE: confirmar la Resolución Nº 2364-2003/CCO-ODI-ESN emitida el 7 de octubre de 2003 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados, en el extremo que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Banco Internacional del Perú contra la Resolución N° 1420-2003/CCO¬ODI-ESN del 8 de julio de 2003, y reconoció a favor de dicha entidad financiera frente a Flexo Plast S.A. en Liquidación, créditos derivados de los Pagarés números 80011587 y 80011594.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.
1 Mediante Resolución Nº 0505-2002/CCO-ODI-ESN del 3 de diciembre de 2002 se declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario de Flexoplast, habiéndose dado a conocer dicha situación mediante aviso publicado el 9 de diciembre de 2002.
2 Los créditos invocados se encuentran detallados en los siguientes cuadros:
Créditos en dólares USA
NºTítulo |
Número |
Capital |
Intereses |
Otros |
1Pagaré800115873 046 502,00683 336,1161 018,28 |
2 |
Pagaré80011594 |
645 625,00 |
142 097,18 |
12 703,43 |
3Pagaré90003890308 144,8743 467,2111 073,52 |
4 |
Saldo deudor |
100-0010282072 |
31 742,55 |
116,42 |
0,00 |
5 |
Saldo deudor |
100-0010021813 |
144,10 |
0,92 |
0,00 |
6 |
Carta de importación |
50253801 |
15 512,03 |
3 643,44 |
0,00 |
7 |
Carta de importación |
40043301 |
31 758,04 |
5 832,48 |
0,00 |
8 |
Factoring |
--- |
19 499,64 |
4 696,90 |
0,00 |
9 |
Leasing |
819 |
184 697,65 |
6 036,08 |
27 581,23 |
Total |
4 283 625,88 |
889 226,74 |
112 376,46 |
Créditos en nuevos soles
NºTítulo |
Número |
Capital |
Intereses |
Otros |
1Saldo deudor100-0010021822188,403,250,00 |
2 |
Factoring |
--- |
125 256,37 |
103 129,25 |
0,00 |
Total |
125 444,77 |
103 132,51 |
0,00 |
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas.
(…)
27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. (…).
4 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos. (…)
38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de preferencia. (…).
5 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos. (…)
38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva (…).
6 LEY DE TÍTULOS VALORES, Artículo 159.- Requisitos adicionales. En el Pegaré podrá dejarse constancia de:
a) La causa que dio origen a su emisión;
b) La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al Artículo 51º, aplicándose en caso contrario el interés legal;
(…)
7 LEY DE TÍTULOS VALORES, Artículo 158.- Contenido del Pagaré. 158.1 El pagaré debe contener:
a) La denominación del Pagaré
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión. (…)
8 LEY DE TÍTULOS VALORES, Artículo 162.- Normas aplicables.
Son de aplicación al Pagaré, en cuanto no resulten compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente