RES 959-2004-SCO-INDECOPI
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Reconocimiento de crédiitos laborales: indemnización vacacional de los trabajadores de dirección.
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JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2004


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RESOLUCIÓN Nº 0959-2004-SCO-INDECOPI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Concursal

EXPEDIENTE Nº145-2000-001-106/CRP-INDECOPI-PUCP

PROCEDENCIA     :      COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ (LA COMISIÓN)

ACREEDOR     :      RENATO MARCEL PUGA DENEUMOSTIER (SEÑOR PUGA)

DEUDOR      :      BAKELITA Y ANEXOS S.A. EN LIQUIDACIÓN (BASA)

MATERIA      :      RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS CRÉDITOS LABORALES INDEMNIZACIÓN VACACIONAL PERSONAL DE DIRECCIÓN

ACTIVIDAD      :      FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS.

SUMILLA

Acorde a la norma del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 12-92-TR (Reglamento sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada), la indemnización por descanso vacacional no gozado no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional. En tal sentido, un trabajador que se encuentre en capacidad de decidir la oportunidad de su descanso vacacional tendrá derecho a reclamar el pago de la indemnización vacacional solamente si acredita que la falta de descanso no respondió a una decisión propia, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto.

Lima, 31 de octubre de 2003

I.     ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 2592-2002/CRP-ODI-PUCP del 8 de agosto de 2002, la Comisión reconoció a favor del señor Puga frente a Basa 1 créditos ascendentes a US$ 40 939,35 por concepto de capital, otorgándoles el primer orden de preferencia. En dicha resolución se calificó al señor Puga como acreedor vinculado, toda vez que se desempeñó como Gerente y Director en la empresa insolvente.

El 13 de setiembre de 2002, el señor Puga solicitó el reconocimiento de nuevos créditos frente a Basa ascendentes a US$ 15 972,76 por concepto capital más los intereses correspondientes, relativos a la indemnización vacacional. Dicha solicitud fue declarada improcedente por Resolución Nº 3589-2002/CRP-INDECOPI-PUCP del 5 de diciembre de 2002.

Sin embargo, en atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Puga, mediante Resolución N° 0323-2003/SCO-INDECOPI del 25 de abril de 2003 la Sala revocó la Resolución N° 3589-2002/CRP-INDECOPI-PUCP y, en

consecuencia, declaró procedente la referida solicitud, disponiendo que la Comisión se pronuncie respecto de la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados.

Por Resolución N° 1253-2003/CCO-ODI-PUC del 29 de mayo de 2003, la Comisión declaró infundada la solicitud de créditos presentada por el señor Puga por considerar que el derecho a percibir la indemnización vacacional no alcanza a los representantes o gerentes de la empresa que hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24° del Decreto Supremo N° 12-92-TR.

El 27 de junio de 2003, el señor Puga interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 1253-2003/CCO-ODI-PUC argumentando lo siguiente:

(i)      La Comisión incurrió en un evidente desacato al no reconocer los créditos invocados, toda vez que por mandato de la Sala únicamente debió pronunciarse sobre la cuantía de los mismos, más no sobre su origen y legitimidad.

(ii)      Ni el artículo 25° de la Constitución Política del Perú que reconoce a los trabajadores el derecho al descanso semanal y anual remunerados, ni el artículo 23° de la Ley sobre descansos remunerados, establecen excepciones al derecho de descanso vacacional o al pago de una indemnización por vacaciones no gozadas, por lo que la regulación establecida en el Decreto Supremo N° 012-92-TR resulta incompatible con lo dispuesto en las referidas normas.

(iii) En todo caso, la limitación establecida en el citado decreto supremo se refiere a los gerentes y representantes de la empresa por lo que no le resulta aplicable, dado que se desempeñó como Gerente General únicamente por un año, habiéndose desempeñado posteriormente como Gerente de Ventas, Administración y Finanzas, Director Comercial de Productos para el Hogar, cargos que no tenían injerencia alguna en los temas laborales de la empresa.

Por Resolución Nº 1701-2003/CRP-ODI-PUC del 10 de julio de 2003, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Puga y dispuso que se eleven los actuados a esta Sala.

II.     CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i)      Determinar si la Comisión incumplió el mandato efectuado por la Sala en la Resolución N° 0323-2003/SCO-INDECOPI.

(ii)      Determinar si la indemnización por descanso vacacional no gozado alcanza al señor Puga, teniendo en consideración los cargos desempeñados por éste.

III.     ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

El mandato efectuado por la Sala en la Resolución N° 0323-2003/SCO-INDECOPI

1.     En su recurso, el señor Puga señaló que la Comisión incumplió el mandato de la Sala contenido en la Resolución N° 0323-2003/SCO-INDECOPI, dado que únicamente debió pronunciarse sobre la cuantía de los mismos, más no sobre su origen y legitimidad.

2.     En la citada resolución, la Sala revocó la Resolución Nº 3588-2002/CRP-ODI-PUC, que declaró improcedente el pedido de ampliación de créditos formulado por el señor Puga, señalando que dicha solicitud sí cumplía con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 427º del Código Procesal Civil. En ese sentido, se declaró procedente la referida solicitud y se dispuso que la Comisión se pronuncie respecto de los créditos invocados por el referido ex trabajador, debiendo realizar la investigación correspondiente 2 .

3.     Atendiendo a ello, mediante la resolución impugnada la Comisión, luego de la evaluación respectiva, se pronunció sobre los créditos invocados por el señor Puga, cumpliendo de esta manera el mandato de la Sala.

El derecho a la indemnización vacacional en los casos de gerentes o representantes de la empresa

4.     De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º del Decreto Legislativo N° 713, Ley sobre descansos remunerados, en el caso que el trabajador no goce del descanso vacacional que le corresponde, tiene derecho de percibir, además de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, una indemnización equivalente a una remuneración 3 .

5.     Sin embargo, el artículo 24° del Decreto Supremo N° 12-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 712, señala que el derecho a percibir la indemnización vacacional no alcanza a los representantes o gerentes de la empresa que hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional 4 .

6.     El presupuesto de la referida norma es que el representante o gerente de la empresa tenga la facultad de decidir, de manera voluntaria, si hace o no uso de su descanso vacacional en vista del nivel jerárquico de su cargo 5 . Ello, teniendo en consideración que, por lo general, el personal de dirección de una empresa dirige su propia prestación de servicios, no teniendo mayores niveles de fiscalización, a diferencia de un trabajador que no ocupa este cargo y que se encuentra supeditado a las directivas que le imparta  el empleador.

7.     En tal virtud, un trabajador que se haya desempeñado como gerente o representante de la empresa, y en capacidad de decidir la oportunidad de su descanso vacacional, tendrá derecho a reclamar el pago de la indemnización vacacional únicamente si acredita que la falta de descanso no respondió a una decisión propia, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto.

8.     De acuerdo al artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 713, citado precedentemente, la oportunidad del descanso vacacional será fijado de común acuerdo entre empleador y trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador.

9.     En el caso del Gerente General, se confunden en una persona la calidad de empleador y trabajador, ya que éste es el responsable del funcionamiento de la empresa y, por lo tanto, tiene la potestad de determinar la oportunidad del goce del descanso físico respecto de los trabajadores que se encuentren bajo su dirección. Asimismo, en vista de que su subordinación se encuentra atenuada, la oportunidad de su descanso vacacional responde a la necesaria coordinación con los órganos correspondientes de la empresa.

10. En el presente caso, el señor Puga se desempeñó como Gerente General, tal como consta en las boletas de pago presentadas con su solicitud de reconocimiento de créditos, habiendo ejercido, además, los cargos de Gerente de Ventas, Gerente de Administración y Finanzas y Director Comercial, según lo ha manifestado en su apelación.

11. En su apelación el citado ex trabajador ha señalado que no tenía injerencia alguna en los temas laborales de la empresa por lo que la limitación establecida en el referido Decreto Supremo no le resultaba aplicable. Sin embargo, ello no desvirtúa los fundamentos de lo resuelto por la Comisión ni la normativa aplicable.

12. El señor Puga, además de haberse desempeñado como Gerente General, se desempeñó en otros cargos de dirección por lo que, atendiendo a la naturaleza de los mismos, se concluye que siempre tuvo la posibilidad de decidir la oportunidad del descanso vacacional que por Ley le correspondía y, en consecuencia, le resultaba aplicable la limitación establecida en el artículo 24º del Decreto Supremo Nº 12-92-TR citado precedentemente.

13. Cabe precisar, finalmente, que el señor Puga no ha presentado documentación que acredite que la decisión de no hacer uso del descanso vacacional no respondió a su voluntad.

14. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución N° 1253-2003/CCO-ODI-PUC.

IV. RESOLUCIÓN

Confirmar la Resolución N° 1253-2003/CCO-ODI-PUC emitida el 29 de mayo de 2003 por la Comisión de Procedimientos Concursales en la Pontificia Universidad Católica del Perú, mediante la que se declaró infundada la solicitud presentada por el señor Renato Marcel Puga Deneumostier para el reconocimiento de créditos frente a Bakelita y Anexos S.A. en Liquidación por concepto de indemnización vacacional.

Con la intervención de los señores vocales: Elsa Sialer Tirado, Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de Sousa. Con la abstención del señor vocal Juan Luis Avendaño Valdez.

ELSA SIALER TIRADO

Vicepresidente

1      Por Resolución Nº 003-1998/CSM-INDECOPI del 9 de enero de 1998, se declaró la insolvencia de Basa. En Junta de Acreedores de fecha 28 de junio de 2002 se acordó la disolución y liquidación de la empresa deudora en aplicación de lo establecido por los artículos 60° y siguientes de la Ley de Reestructuración Patrimonial, designándose como entidad liquidadora a Ordenamiento y Desarrollo S.A.

2      En efecto, en al parte resoluctiva del referido acto administrativo se señala lo siguiente: “Revocar  la Resolución Nº 3588-2002/CRP-ODI-PUC emitida el 5 de diciembre de 2002 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Pontificia Universidad Católica del Perú que declaró improcedente la solicitud presentada por la señora Norma Deneumostier Oliva Viuda de Puga y, en consecuencia, se declara procedente dicha solicitud, disponiendo que la referida entidad se pronuncie respecto de los créditos invocados por la solicitante, debiendo realizar previamente la investigación correspondiente.

3       DECRETO LEGISLATIVO N° 713, Ley sobre descansos remunerados : Artículo 23°.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

4       DECRETO SUPREMO N° 12-92-TR. Reglamento de la Ley sobre descansos remunerados . Artículo 24°.- La indemnización establecida en el punto C del artículo 23 de la Ley no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional.

5 "Que, el artículo 24 antes acotado tiene como fin impedir que el personal directivo de una Empresa, por el cargo desempeñado, se beneficie económicamente de ésta, cobrando la indemnización vacacional por falta de descanso físico, ya que al tener la facultad de decidir si hace uso o no de dicho descanso puede optar por el pago de tal indemnización, es por ello que si los Gerentes de una Empresa o sus representantes no hacen uso de este derecho no pueden recibir el pago de dicha indemnización" (Casación N° 965-2001 Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, el Peruano 01.07.02)


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