El artículo 4 del Reglamento de la Ley de Intermediación Laboral, al hacer una relación de actividades que no constituyen intermediación laboral, entre ellas la tercerización u outsourcing, no regula una institución ajena a la Ley de Intermediación Laboral, sino que por el contrario, al precisar estos supuestos, establece criterios de identificación y diferenciación entre la tercerización y la intermediación laboral, por lo tanto, no se evidencia ninguna contravención a la jerarquía de la Ley; en consecuencia el Reglamento de la Ley de Intermediación Laboral es plenamente legal.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE ACCIÓN POPULARVERVER2004 |
A.P. N° 1949-2004
ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
A.P. N° 1949-2004
Lima, veintiséis de mayo de dos mil cinco
VISTOS: con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; y CONSIDERANDO:
Primero: Que de conformidad con el numeral 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1 de la Ley 24968, procede acción popular ante el Poder Judicial por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales y demás personas de derecho público.
Segundo: Que es materia de grado la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, que declara fundada la acción popular formulada mediante escrito de fojas ciento sesentisiete, concluyendo que el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-2002-TR, contraviene el Texto de la Ley número 27626 que regula la actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, así como el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado.
Tercero: Que tal como se advierte del artículo 1 de la Ley número 27626, el objeto de esta norma es, además de cautelar adecuadamente los derechos de los trabajadores, el de regular la intermediación laboral de la actividad privada, institución del Derecho del Trabajo que supone un destaque de mano de obra, y bajo dependencia, de los trabajadores, de los services y cooperativa a la empresa usuaria.
Cuarto: Que conforme lo reconoce y discierne de manera extensa la recurrida, la figura de la “tercerización” de la mano de obra difiere en cuanto a la naturaleza y objeto de intermediación laboral, toda vez que en aquella se presta un servicio integral bajo cuenta, costo y riesgo que brinda los servicios.
Quinto: Que de la lectura del artículo 4 del Decreto Supremo 003-2002-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley número 27626, se aprecia que expresamente, esta norma excluye del ámbito de la intermediación laboral, supuestos que no se asemejan a la institución que es materia de regulación por la referida ley, esto es, los contratos de gerencia conforme al artículo 193 de la Ley General de Sociedades, contratos de obra, proceso de tercerización externa, contrato para hacerse cargo de una parte del proceso productivo; pretendiendo en el fondo identificar plenamente aquellas actividades que resultan ser ajenas al objeto de intermediación laboral, finalidad que se ve corroborada con lo señalado en su último párrafo, al precisar algunos elementos coadyuvantes a la identificación de la tercerización de la mano de obra.
Sexto: Que de lo expuesto, es de concluir que el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-2002-TR, no regula una institución ajena a la Ley número 27626, sino que por el contrario, el espíritu y sentido de la norma reglamentaria cuestionada al precisar supuestos de tercerización de la mano de obra, ha sido el de establecer criterios de identificación y diferenciación entre esta y la intermediación laboral, no pretendiendo de ninguna manera regular aquella, no evidenciándose por tanto la alegada contravención a la jerarquía de la Ley.
Sétimo: Que consecuentemente, al haberse establecido en autos la plena legalidad de la norma sujeta a análisis, no cabe duda acerca de la necesidad de su función reglamentaria, la que conforme a la doctrina constitucional se justifica cuando la Ley materia de reglamentación resulta ser compleja, razones que conllevan a la conclusión de que el Decreto Supremo número 003-2002-TR fue expedido con arreglo a las facultades que ejerce el Poder Ejecutivo, esto es, con plena observancia del numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, norma que en modo alguno; se ha visto contravenida con la dación de la citada norma reglamentaria. En consecuencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 24968: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintitrés, su fecha tres de mayo del dos mil cuatro, que declara fundada la demanda de Acción Popular; reformándola la declararon INFUNDADA; en los seguidos por don Ricardo Gómez Yrazaba y otros con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con el artículo veintidós de la Ley veinticuatro mil novecientos sesentiocho; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ CORTEZ; CARRIÓN LUGO; ZUBIATE REINA; GAZZOLO VILLATA; FERREIRA VILDOZOLA