EXPEDIENTE 2749-2002-CUZCO
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Amparo; Carácter residual

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veintinueve de mayo del dos mil tres.-

VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal en lo contencioso administrativo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo doscientos de la Constitución Política del Estado establece que la Acción de Amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que se encuentran precisados en el artículo veinticuatro de la Ley de Habeas Corpus y Amparo número veintitrés mil quinientos seis; SEGUNDO: Que, en el caso sub materia don Abel Aucca Barcena ha interpuesto Acción de Amparo solicitando que cesen los efectos de la resolución de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve por la cual la Sala Especializada en lo Civil del Cuzco declara fundada la demanda interpuesta por don Felipe delgado Pacheco, ordenando se expida la respectiva escritura pública sobre el lote de terreno número trescientos sesentiocho de la Manzana "F" de la Asociación Pro Vivienda Industrial Cachimayo "Inca" ubicado en el Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cuzco, el cual asegura es de su propiedad; TERCERO: Que, según consta de las documentales que corren de fojas ochentisiete a ciento veintinueve, el demandante ha interpuesto una demanda por nulidad de acto jurídico y medida cautelar de no innovar, expediente doscientos tres - dos mil, ante el Juzgado Mixto de Wanchaq; con el fin de lograr la anulación de la escritura otorgada a los demandados, objetivo que coincide con el de la presente Acción de Amparo; CUARTO: Que, en consecuencia, al haberse optado por recurrir a la vía paralela en la jurisdicción ordinaria, la Acción de Amparo interpuesta resulta improcedente a tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo sexto de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo catorce de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho; QUINTO: Que, la Acción de Amparo tiene carácter residual, no procediendo dicha acción cuando el recurrente ha optado por recurrir a la vía ordinaria para la defensa de sus derechos; Por tales razones CONFIRMARON la resolución apelada de fojas trescientos setentidós, su fecha nueve de julio del dos mil dos, que declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta a fojas treintitrés por don Abel Aucca Barcena; DISPUSIERON que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano" en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; en los seguidos con el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cuzco Edgar Andrés Segovia Ruíz y otros, sobre Acción de Amparo; y los devolvieron.-

S.S.

CABALA ROSSAND

VASQUEZ CORTEZ

WALDE JAUREGUI

LOZA ZEA

EGUSQUIZA ROCA


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