Derecho a la ejecución de las sentencias.
Cumplimiento del fallo La Constitución ha consagrado la protección del derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico; esto es, que las sentencias se ejecuten en sus propios términos, así como que se respete la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, con el consiguiente peligro para la seguridad jurídica. Por ello, corresponde a los órganos de administración de justicia, adoptar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar su sentido o contenido, por lo que si el ejecutor se aparta de lo previsto en el fallo o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, estaría vulnerando el derecho a la ejecución de las sentencias, que no solo forma parte del principio de cosa juzgada, sino del derecho relativo al debido proceso.
EXP N° 2972-2002 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional v Social
Lima, tres de abril del dos mil tres.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, establece que la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución y que se encuentran precisados en el artículo veinticuatro de la Ley de Habeas Corpus y Amparo número veintitrés mil quinientos seis; Segundo: Que en el presente caso, el Sindicato demandante pretende la nulidad de la resolución de fecha seis de noviembre del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso signado con el número tres mil ochocientos setenta - dos mil uno - IND (A), seguido por el Sindicato de Trabajadores de "Compañía Rex" Sociedad Anónima contra Compañía Rex Sociedad Anónima sobre Hostilización y Compensación por Tiempo de Servicios, mediante la cual se revocó la resolución número doscientos setenta, declarándose fundado el pedido de suspensión propuesto por Compañía Rex Sociedad Anónima, ordenándose que el juez de la causa deje sin efecto el órgano de auxilio judicial nombrado en autos disponiéndose la entrega de la administración al representante legal de la empresa ejecutada, resolución que a criterio del Sindicato demandante afecta sus derechos constitucionales relativos a la cosa juzgada, debido proceso, prioridad e irrenunciabilidad de los derechos sociales; Tercero: Que como se aprecia de autos, el nombramiento del administrador judicial se realizó en virtud de la medida cautelar dictada en la etapa de ejecución de sentencia, esto es, luego que el proceso judicial sobre Hostilización y Compensación por Tiempo de Servicios concluyera mediante sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco, al incumplir la empresa demandada con efectuar los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios de los demandantes, ordernando el juzgador primero, una medida de embargo en forma de intervención en recaudación y posteriormente ésta es reemplazarla por otra de administración judicial de la empresa demandarla; Cuarto: Que, se ha alegado la presunta afectación del derecho al debido proceso y a la cosa juzgada, y en ese sentido, debe destacarse que la Constitución vigente en su artículo ciento treintinueve inciso tercero, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; por su parte, el inciso segundo del mismo artículo, regula la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, agregando en su párrafo final que ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales, ni mucho menos modificar sentencias o retardar su ejecución; así esta última disposición constitucional contiene implícitamente un mandato de protección de la cosa juzgada, como principio de la administración de justicia; Quinto: Que, entendidas en conjunto, las garantías y principios anotados, además de los otros contenidos en el artículo ciento treintinueve de la Carta Magna, permiten en general, la protección de los procesos judiciales legalmente establecidos, el acceso a los jueces y tribunales, la prohibición de la indefensión de las partes en cualquier estado del proceso, el derecho a obtener una sentencia fundamentada y a que el fallo de la misma sea cumplido en los términos y condiciones expuestos en la sentencia emitida. En síntesis, protege a las partes de injerencias de terceros ajenos al proceso, y garantiza que el juzgador, como tercero imparcial y depositario del imperium del Estado, ejerza su delicada labor de administración de justicia, sin presiones que influyan su criterio, tanto al momento de juzgar, como -y no por ello menos importante- al momento de ordenar la ejecución de las sentencias emitidas en un proceso, y que tengan la calidad de cosa juzgada. Así lo ha entendido en parte el Tribunal Constitucional, cuando en la STC número mil cincuentisiete - dos mil - AC / TC (El Peruano, Separata Garantías Constitucionales, el 18 de julio del 2002) en su fundamento dos señala, haciendo referencia al cumplimiento de las sentencias "(...) que ninguna persona o autoridad puede intervenir para modificar sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento es exigible dentro del mismo proceso del cual ha emanado"; Sexto: Que, en ese sentido, lo que la Constitución ha consagrado, es la protección del derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico; esto es, que las sentencias se ejecuten en sus propios términos, así como que se respete (a firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, con el consiguiente peligro para la seguridad jurídica. Por ello, corresponde a los órganos de administración de justicia, adoptar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar su sentido o contenido, por lo que si el ejecutor se aparta de lo previsto en el fallo o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, estaría vulnerando el derecho a la ejecución de las sentencias, que no solo forma parte del principio de cosa juzgada, sino del derecho relativo al debido proceso, el que solo agota sus efectos, en el momento en que el proceso jurisdiccional ha concluido y, la pretensión demandada -de ser el caso-, ha sido satisfecha en forma material, esto es, logrando Ia restitución del derecho demandado; Sétimo: Que, en consecuencia lo que corresponde en autos, es determinar si la actuación del juzgador, al momento de emitir la resolución impugnada en autos, afecta o no el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales que han causado estado, siendo la conclusión evidente que efectivamente ello ha ocurrido; Octavo: Que además, sin tomar en cuenta que la pretensión amparada favorablemente a los afiliados del Sindicato demandante en el proceso laboral, versa sobre derechos laborales protegidos por el artículo veinticuatro segundo párrafo de la norma fundamental, el juez ejecutor ha permitido que la eficacia de una sentencia judicial dependa de un procedimiento administrativo tramitado en una instancia distinta de la jurisdiccional competente, y en aplicación de normas que no tienen relación ni con el proceso seguido, ni que regulan la ejecución de resoluciones judiciales; Noveno: Que por ello, es evidente que se ha afectado el derecho del Sindicato recurrente y sus afiliados, a la ejecución de las resoluciones judiciales, al dejarse sin efecto el órgano de auxilio judicial, no porque la obligación cuyo pago se dispuso oportunamente a través de una sentencia judicial haya sido real y efectivamente efectuado, sino porque se ha aplicado dispositivos legales que, en el caso de autos, demoraban innecesariamente la ejecución de la sentencia, en los términos en que fue dictada; por ello, fa demanda debe ser amparada; y en consecuencia REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos treinta, su fecha doce de agosto del dos mil dos, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta a fojas cuarentiocho por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía REX contra el Poder Judicial y otro, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales denunciados declararon inaplicable al presente caso la resolución expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha seis de noviembre del dos mil uno, debiendo expedirse nueva resolución; MANDARON que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano" dentro del término establecido en el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-
S.S
CABALA ROSSAND.
VASQUEZ CORTEZ.
WALDE JAUREGUI.
LOZA ZEA.
EGUSQUIZA ROCA