Amparo: Carácter residual
No se advierte el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva ni la existencia de un proceso irregular, para que proceda el proceso constitucional de amparo, pretendiendo en realidad la amparista, que mediante esta vía, el Colegiado actúe como una supra instancia, pues su propósito es que se admita su incorporación al proceso de desalojo cuestionado y se ordene la suspensión de la ejecución, desnaturalizando así el carácter residual del proceso constitucional de amparo.
A.A. No 2768-2006 LIMA
Corte Suprema de Justicia de Ia Republica
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, quince de marzo del dos mil siete.
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO además:
Primero: Que, es materia de apelación el auto de fojas veintitrés de fecha tres de agosto del dos mil seis, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta par dona Maria Sarela Neira Correa contra Ia Juez del Décimo Juzgado Civil de Lima, Rita Gastañadui Ramírez, y otros.
Segundo: Que, la actora recurre en amparo, argumentando Ia violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, como producto de la conciliación judicial efectuada en el proceso de desalojo, seguido por dona Maria Teresa Barreda Braschi y don Carlos Eduardo Barreda Braschi contra don Julio Cesar Tamani Culqui; por lo que pide, que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se admita su incorporación a dicho proceso, y se ordene se suspenda la ejecución del mismo.
Tercero: Que, el articulo 4 del Código Procesal Constitucional, dispone que el amparo, procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a Ia justicia y el debido proceso; lo que es acorde con el articulo 200 inciso 2 de Ia Constitución Política del Estado, según el cual, no procede el amparo contra resoluciones emanadas de procedimiento regular.
Cuarto: Que, el citado Código Procesal Constitucional, establece en su articulo 5, las causales de improcedencia del proceso constitucional, determinando en el inciso 1, que no proceden cuando los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; asimismo su articulo 47 faculta al Juez a rechazar liminarmente la demanda cuando resulta manifiestamente improcedente.
Quinto: Que, de la revisión de la demanda y anexos acompañados no se advierte el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva ni la existencia de un proceso irregular, para que proceda el proceso constitucional de amparo, pretendiendo en realidad la amparista, que mediante esta vía, el Colegiado actúe como una supra instancia, pues su propósito es que se admita su incorporación al proceso de desalojo cuestionado y se ordene la suspensión de la ejecución, como lo expresa en su demanda de fojas dieciocho, desnaturalizando así el carácter residual del proceso constitucional de amparo; máxime, cuando a fojas trece, se aprecia que mediante resolución número nueve de fecha dos de mayo del dos mil seis se declaró improcedente la nulidad de la audiencia de conciliación, que en suma constituiría el supuesto acto violatorio.
Por tales consideraciones; de conformidad con el articulo 47 del Código Procesal Constitucional, concordado con sus artículos 4 y 5 incisos 1: CONFIRMARON el auto apelado de fojas veintitrés de fecha tres de agosto del dos mil seis, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por doña Maria Sarela Neira Correa contra la Juez del Décimo Juzgado Civil de Lima, Rita Gastañadui Ramírez, y otros; ponente HUAMANI LLAMAS; y los devolvieron.-
S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
HUAMANI LLAMAS
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA
SALAS MEDINA