PROCESO DE AMPARO 3040-2006-TACNA
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Amparo: Numerus clausus

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veintinueve de Marzo del dos mil siete.-

VISTOS: Por sus fundamentos, y CONSIDERANDO: Además:

PRIMERO: Es materia de grado Ia resolución numero 4, de fojas veintidós, su fecha veinticinco de Octubre del dos mil seis, que declara improcedente Ia demanda de amparo interpuesta por don Juan José Alejos Fernández contra la Juez del Segundo Juzgado Civil de Ia Corte Superior de Justicia de Tacna.

SEGUNDO: Es factible promover demanda de amparo en contra de resoluciones expedidas en la tramitación de procesos judiciales irregulares; debiendo entenderse que un proceso judicial irregular es aquel en cuya tramitación se ha vulnerado el derecho a Ia tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a Ia justicia, sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer use indiscriminado de Ia acción de amparo en contra de resoluciones firmes expedidas en Ia tramitación de procesos judiciales, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico concede tal posibilidad solo cuando Ia vuIneracion de los derechos constitucionales sea manifiesta; por tal razón, el articulo 4 in fine del Código Procesal Constitucional ha precisado taxativamente a manera de numeros clausus los casos en los que se entiende que hay violación del debido proceso o del acceso a Ia justicia.

TERCERO: Que a través del presente proceso, el actor pretende básicamente se deje sin efecto Ia sentencia de fecha veintitrés de Agosto deI dos mil cinco, que declara fundada Ia demanda de Desalojo por Falta de pago, y Ia resolución de Vista de fecha seis de Marzo del dos mil seis, que Ia confirma, alegando que dichas resoluciones atentan contra el debido proceso, puesto que se ha amparado la demanda, pese a que esta al día en el pago de Ia merced conductiva, y no adeuda suma alguna.

CUARTO: Revisados los documentos adjuntados y los fundamentos de Ia demanda, se aprecia que respecto de las referidas resoluciones, no concurre el "manifiesto agravio", requisito previsto en el articulo 4 del Código Procesal Constitucional, puesto que Ia indicada resolución se encuentra adecuadamente motivada, y en su parte considerativa se han expuesto los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan su expedición, por tanto, las resoluciones cumplen los requisitos legales para su validez, y asimismo, no se aprecia que lo resuelto en dicha resolución judicial vulnere derecho alguno del actor, pues, ha sido expedida válidamente en la tramitación de un proceso regular, que estuvo dotado de todas las garantías del debido proceso, por lo que, no se evidencia vulneración a derecho alguno.

QUINTO: Que en el fondo lo que el recurrente pretende es cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito al expedir las resoluciones cuestionadas, pretensión que resulta improcedente dado que el amparo constitucional no constituye una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios tramitados con las garantías de un proceso regular, como en el presente caso, puesto que no se ha acreditado lo contrario.

Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON el auto apelado de fojas veintidós su fecha veinticinco de Octubre del dos mil seis, que declara liminarmente IMPROCEDENTE el Proceso de Amparo interpuesto por don Juan José Alejos Fernandez contra Ia Juez del Segundo Juzgado Civil de Ia Corte Superior de Justicia-de Tacna; y los devolvieron.- SENOR VOCAL PONENTE SALAS MEDINA

S.S.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

HUAMANI LLAMAS

GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA

SALAS MEDINA


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