PROCESO DE AMPARO 3050-2002-LIMA
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Indefensión: Principio de contradicción

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, seis de agosto del dos mil tres.-

VISTOS: de conformidad con el dictamen fiscal y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de grado el auto apelado que declara improcedente la demanda interpuesta por Vicente Díaz Arce; SEGUNDO: Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional a través de la cual el Estado garantiza la protección de los Derechos Constitucionales de los ciudadanos, siendo obligación de éste Supremo Tribunal el velar que no se convierta en una supra instancia capaz de analizar el fondo de las cuestiones resueltas en otros procesos judiciales sino que debe limitarse a analizar el cumplimiento de las formas y pautas que el debido proceso exige y que radica en la observancia de las garantías que la Constitución, las Leyes y los Tratados de los que el Perú es parte consagran para acceder a un pronunciamiento justo, legal y debidamente motivado; TERCERO: Que, la Acción de Amparo es procedente en aquellos casos en que se alegue la existencia de un proceso irregular conforme se desprende de la interpretación contrario sensu del inciso segundo del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, entendiéndose como tal aquél en el que se ha contravenido el debido proceso constitucional o se ha violado real o potencialmente algún derecho constitucional, mas no aquél en el cual las irregularidades pueden ser corregidas o sancionadas mediante los recursos y acciones ordinarias conforme se desprende de lo normado en el artículo décimo de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho; CUARTO: Que, en tales linderos de razonabilidad cabe señalar que la materia justiciable en un amparo contra resoluciones judiciales son los actos lesivos al derecho al debido proceso, por lo que la justicia constitucional no puede ni debe entrar a merituar en lo absoluto el fondo de lo resuelto, habiendo precisado el Tribunal Constitucional en diversas ejecutorias que, tratándose é una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso, es decir cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular; QUINTO: Que, siendo ello así debe señalarse que en el presente caso la demanda deviene en improcedente pues el propio accionante reconoce que el letrado a cargo de su defensa incumplió lo establecido en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley veintisiete mil setecientos cincuenticuatro, resultando carente de sustento la afirmación de que existiría una transgresión del Derecho de Defensa y al Debido Proceso de don Vicente Díaz Arce pues de los recaudos acompañados a su demanda y de lo expresado en autos se aprecia que no existen elementos de juicio que permitan respaldar tal afirmación; SEXTO: Que, se produce indefensión en sentido jurídico - constitucional cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, privándole su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; situación que no se evidencia de lo expuesto en la demanda o en el recurso de apelación; fundamentos por los cuales, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo sexto de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, modificado por Ley número veintisiete mil cincuentitrés, concordante con el artículo décimo de la Ley número veintisiete mil trescientos cincuentiocho: CONFIRMARON el auto apelado de fojas treintisiete, su fecha veinte de junio del dos mil dos, que declara IMPROCEDENTE la demanda con lo demás que contiene; en los seguidos por Vicente Díaz Arce contra el Estado y otro, sobre Acción de Amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" en la forma prevista en el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

WALDE JAUREGUI

LOZA ZEA

ACEVEDO MENA

ZUBIATE REINA


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