Amparo: Resolución consentida
El amparo deviene en improcedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo.
P. A. Nro. 3083-2006 Lima
Corte Suprema de Justicia de la Republica Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, veintisiete de abril del dos mil siete.-
VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además:
Primero.- Que, es materia de apelación el auto de fojas cuarenta, su fecha treintiuno de marzo del dos mil seis, que declara Improcedente el Proceso Constitucional de Amparo incoado por don Francisco Calderón Capia, contra los señores Vocales integrantes de Ia Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Odria Odria, Quispe Salsavilca y Pomareda Chávez-Bedoya.
Segundo.- Que, el demandante vía el presente proceso constitucional de amparo viene cuestionando la resolución número once de fecha once de agosto del dos mil cinco que declara Inadmisible su recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del dos de junio del dos mil cinco que declaró Infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra el Tribunal Registral sobre Impugnación de Resolución Administrativa, Expediente número 57-04; alegando que se han vulnerado el debido proceso: derecho de defensa y de impugnación.
Tercero.- Que, el Código Procesal Constitucional, Ley número 28237, en la última parte del primer párrafo de su artículo 40 determina que el amparo deviene en improcedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo; así mismo el articulo 47 de la citada norma procesal, faculta al Juez a rechazar la demanda, mediante resolución debidamente motivada, cuando resulte manifiestamente improcedente.
Cuarto.- Que, de autos se verifica que, el impugnante en su condición de parte vencida en el proceso sobre Impugnación de Resolución Administrativa incoado contra el Tribunal Registral, viene cuestionando el auto número once, que denegó su recurso impugnatorio, el mismo que al no haber sido apelado por las partes quedo consentido; siendo así, la demanda resulta manifiestamente improcedente, pues el amparista, pretendiendo subsanar su desidia, alegando supuestos vicios en el procedimiento que en su momento oportuno no cuestiono a través de los recursos impugnatorios que la ley procesal prevé (recurso de Queja por denegatoria del recurso); tanto más si se tiene en cuenta que el escrito de fojas veintisiete presentado en vía de subsanación, no se refiere al recurso de queja a que se hace alusión en el auto de inadmisibilidad de fojas veinte, por lo que no ha cumplido con subsanar la omisión, correspondiendo en consecuencia hacer efectivo el apercibimiento decretado y rechazar la demanda.
Que, siendo así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, concordante can la última parte del primer párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, y en aplicación del artículo 364 del Código Procesal Civil; CONFIRMARON el auto apelado de fojas cuarenta, su fecha treintiuno de marzo del dos mil seis, que declara IMPROCEDENTE el Proceso Constitucional de Amparo interpuesto por don Francisco Calderón Capia, en los seguidos contra los señores Vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Odria Odria, Quispe Salsavilca, Pomareda Chavez-Bedoya; Ponente Gazzolo Villata; y los devolvieron.-
S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
HUAMANI LLAMAS
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA
ROJAS MARAVI