EXPEDIENTE 113-2003-CHIMBOTE
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Amparo procede: por necesidad de tutela jurisdiccional

ACCION DE AMPARO

000113-2003-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 23/09/2003

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constifucional y Social

EXPEDIENTE N°. 113- 2003- CHIMBOTE

Lima, veintitrés de setiembre del dos mil tres.-

VISTOS: con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo, y CONSIDERANDO además: Primero: Que, es materia de apelación el auto de fojas trescientos sesentisiete su fecha treintiuno de octubre de! dos mil dos que liminarmente declara Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Enero ochenticuatro Pesca Pení, contra los entonces Jueces del Segundo, Tercero y Cuarto Juzgado Laboral; los Vocales de la Sala Laboral, de la Sala Penal y de la Sal Civil; y contra el ex Secretario del Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior del Santa; Segundo: Que, como fundamento de su pretensión la Asociación de Cesantes y Jubilados de Enero ochenticuatro Pesca Perú, refiere que los emplazados, que conocieron los procesos Laborales de Pago de Beneñcios Sociales y cumplimiento de Convenio Colectivo del período de mil novecientos ochentitrés-mil novecientos ochenticuatro, en abierto desaffo a las normas constitucionales, a las normas convencionales, y a la declaración de !os Derechos Humanos, han vulnerado los derechos de sus asociados al desviar su criterio jurisdiccional en forma consciente y dañosa, cometiendo incluso fraude procesal, afectando el debido proceso; convirtiendo e! petitorio en puro derecho sin actuar los medios de prueba, como pericias pese a que el cálculo y revisión de los libros cuestionados son hechos de naturaleza científica contable destinados a determínar los aumentos remuneratívos provenlentes de las relaciones laborales amparadas por la Constitución; finalmente agrega que !os cuestionados procesos, también devienen en irregulares, al haberse confimado la sentencia de primera instancia por la colusión en practicar desvíos procesales y jurrsdiccionales, dándole fuerza legal a una estipulación o condición illcita que el Convenio Colectivo de mil novecientos ochentitrés-mil novecientos ochenticuatro contiene en su parte final, fundamentándose así lo resuelto en normas apartadas del fondo jurldico de una convención colectiva, la cual no están ligadas a los derechos constitucionales de! trabajador y de la Declaración de los Derechos Humanos; Tercero: Que, de los recaudos que se acompañan a la demanda y del tenor de la misma, se advierten indicios razonables que conllevan a presumir la posible comisión de los hechos denunciados, los que podrían haber afectado los derechos que el actor precisa como vulnerados en su escrito de postulación de fojas uno; Cuarto: Que, siendo así, y teniendo en cuenta que conforme lo establece la Constitución en su inciso segundo del artículo doscientos, la acción de amparo constituye un mecanismo constitucional que garantiza el goce efectivo de los derechos de los ciudadanos reconocidos por la Constitución, y en su caso e! restablecimiento de los mismos, a fin de no restringir la facultad de petición que le asiste a la demandante en virtud a la Carta Política del Estado, concordante con el principio de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el Artículo Primero del Título Preliminar de! Código Procesal Civil, la presente demanda debió ser amparada por el Superior, por lo que al no haber procedido así se ha incurrido en causal de nulidad que es necesario declarar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ciento setentiuno y ciento setentiséis del Código Procesal Civil; razones por las cuales: declararon NULO el auto de fojas trescientos sesentisiete, su fecha treintiuno de octubre del dos mil dos, que declara Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Enero ochenticuatro Pesca Perú, contra los entonces Jueces del Segundo, Tercero y Cuarto Juzgados Laborales de Chivote de !a Corte Superior del Santa y otros; y DISPUSIERON que la Sala Superior de su procedencia ADMITA A TRAMITE dicha acción de garantía con arreglo a Ley; y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

LOZA ZEA

EGUSQUIZA ROCA

ZUBIATE REINA

MIRAVAL FLORES


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