Amparo:ausencia de contravencion al debido proceso
Mediante la acción interpuesta, el recurrente cuestiona la opinión formulada por los representantes del Ministerio Público que participaron en la tramitación de la instrucción, no obstante que ellos se limitaron a desarrollar las funciones que reconoce la Ley Orgánica del Ministerio Público; en consecuencia, no se configuró la contravención del debido proceso y motivación escrita de las resoluciones.
000059-2005-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 15/09/2005
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA
Lima, quince de Setiembre del dos mil cinco.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con arreglo al Artículo 1 del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley número 28237, el proceso de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
SEGUNDO: Que, el Artículo 4 del Código Procesal Constitucional precisa que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
TERCERO: Que, en el caso de autos, don Antonio Flavio Escate Palacios, demanda en vía de Acción de Amparo, se dejen sin efecto los Dictámenes Fiscales de fecha tres de Julio del dos mi uno (Fojas cinco) y nueve de Julio del dos mil dos (Fojas veintinueve), emitidos por la Primera Fiscalía Mixta y Segunda Fiscalía Superior Mixta de la Corte Superior de Tacna dentro del proceso penal signado con el número seiscientos noventisiete - dos mil, que opinaron por no haber mérito para formular acusación contra doña Graciela Torres Viuda de Gonzáles por los delitos de fraude procesal y falsedad genérica en agravio del recurrente, y por que se confirme la Resolución del dieciséis de Mayo del dos mil dos (Fojas veintitrés), dictada por el Primer Juzgado Penal de Tacna, que dispuso el archivamiento del citado proceso, respectivamente, por contravenir los Numerales 3 y 5 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado así como el inciso 6 del Artículo 50 del Código Procesal Civil e Inciso 3 del Artículo 122 del citado cuerpo de leyes.
CUARTA: Que, sustenta su pretensión, en que: a) Con relación al delito de fraude procesal, los argumentos vertidos por el Fiscal Superior resultan ser erróneos, toda vez que en ningún momento el recurrente, en su condición de agraviado, hizo mención a falsificación de documentos, por lo que no hubo intención de inducir a error al Juzgador, y que permitieron concluir que la procesada Graciela Torres no se encuentra incursa en la comisión de dicho ilícito penal; y b) En cuanto al delito de falsedad genérica, el Ministerio Público observó que la inculpada cumplió con ajuntar documentos privados relacionados con el proceso civil que vinculaba a esta parte con la procesada, no evidenciando indicio alguno de comisión del delito imputado.
QUINTO: Que, resulta pertinente señalar que con arreglo al artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público aprobada por Decreto Legislativo número 052, los Fiscales, en su condición de defensores de la legalidad y de los derechos ciudadanos e intereses públicos, emiten dictámenes, los mismos que no son decisorios, toda vez que el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce en este Poder del Estado, el único ente con la potestad de administrar justicia, ello a través de sus órganos jerárquicos, y con sujeción a la Constitución y a las leyes.
SEXTO: Que, analizados los fundamentos contenidos en la demanda y la documentación que la acompaña, se aprecia que estos se orientan fundamentalmente a cuestionar la opinión formulada por los Representes del Ministerio Público que participaron en la tramitación de la instrucción signada con el número seiscientos noventisiete - dos mil, no así la resolución del dieciséis de Mayo del dos mil dos, expedida por el Primer Juzgado Penal de Tacna, que decretó el archivamiento de la causa, Funcionarios Públicos que se limitaron a desarrollar las funciones que le reconoce la Ley Orgánica del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Que además, de los argumentos que sustentan el petitorio, no se advierte que se configure la contravención a los derechos constitucionales del debido proceso y motivación escrita de las resoluciones reconocidas por el Artículo 139 de la Constitución del Estado, deviniendo la presente de acción en improcedente, en aplicación de la interpretación a contrario sensu del Artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ochentidós, su fecha veintinueve de Abril del dos mi cinco, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta a fojas ochenta por don Antonio Flavio Escate Palacios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Ley número 28237 - Código Procesal Constitucional; en los seguidos con el señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Tacna - Pedro Meneses Villagaray ; y los devolvieron.-
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
CARRION LUGO
ZUBIATE REINA
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA