“Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, por lo que este Colegiado debe cumplir con su deber de garantizar la validez de la relación jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto procesal de dicha validez.”
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROPODER JUDICIALVER2003 |
CASACION PREV N° 1426-2003-LAMBAYEQUE
Lima, veintidós de julio del dos mil cuatro.-
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo cuarto de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado mediante Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós, a partir del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve, otorga competencia a las Salas Laborales para conocer en primera instancia los procesos contencioso administrativos en materia de seguridad social, dentro los que se encuentran también los denominados procesos de lesividad, es decir aquellos iniciados por el propio Estado con la pretensión de nulidad de un acto o resolución administrativa; Segundo.- Que, es pertinente precisar que la competencia de las Salas Laborales se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, el dieciséis de abril del dos mil dos, cuyo artículo noveno establece cuales son los órganos competentes en primera instancia para conocer los procesos contencioso administrativos, sin considerar entre ellos a las Salas Laborales; Tercero.- Que, de acuerdo con el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Costitución ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, por lo que este Colegiado debe cumplir con su deber de garantizar la validez de la relación jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto procesal de dicha validez; Cuarto.- Que, apreciándose en el presente caso que la demanda se ha interpuesto el veinticinco de enero del dos mil uno, ante el Juzgado Laboral de Chiclayo, en contravención del mandato imperativo de la Ley veintisiete mil doscientos cuarentídós, corresponde la actuación de oficio de este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo treinticinco del Código Procesal Civil, norma (de desarrollo constitucional respecto del principio del Juez natural, contenido en el citado articulo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución; Quinto.- Que, efectivamente el artículo treinticinco del Código Procesal Civil, establece enfáticamente que la incompetencia por razón de la materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia dentro del marco constitucional descrito, el vicio por incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional al advertir su existencia no debe realizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal específico o un grado particular para declarar la nulidad; Sexto.- Que, en ese orden de ideas, no obstante que en casos similares este Colegiado ha decidido incorporar de oficio la causal de contravención al debido proceso dentro del recurso de casación, cabe advertir que resulta mas adecuado para tutelar plenamente el principio del Juez natural y la economía procesal, como elementos del propio debido proceso, realizar la declaración de oficio de la correspondiente nulidad, de acuerdo con las atribuciones jurisdiccionales detalladas en los considerandos anteriores; por lo expuesto declararon: NULO todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda obrante a fojas dieciséis y a efectos de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes DISPUSIERON que el expediente sea remitido a la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Lambayeque; en los seguidos por Armando Mendoza Burga contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Impugnación de Resolución Administrativa los devolvieron.-