“La doctrina ha conceptuado el debido proceso adjetivo o formal como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo o material no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa.”
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROPODER JUDICIALVER2006 |
Casación N° 3852-2006-Loreto
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Lima, Veintinueve de Mayo
del año dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con los acompañados; vista la causa en el día de la fecha, se expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesentiséis por Jorge Guillermo Lozano Maldonado contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenticuatro, del nueve de julio del año dos mil seis, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Loreto, que confirma la apelada de fojas cuatrocientos setentidós, del veintiocho de noviembre del año dos mil cinco, en el extremo que declara improcedente la nulidad de la letra de cambio sub materia, y la revoca en el extremo que declara improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y reformándola declara infundada dicha pretensión formulada por Jorge Guillermo Lozano Maldonado contra Gabriel Mas Maslucan, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución del doce de enero del año dos mil siete, obrante a fojas cuarenticinco del presente cuadernillo, ha declarado procedente el recurso de casación sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo la alegación consistente en que se habría infringido lo dispuesto en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, puesto que en su petitorio se refiere a que se declare la nulidad de una sentencia expedida en el proceso de dar suma de dinero (número mil novecientos noventidós – cero cero cero quince) por haber sido obtenida con fraude, y por consiguiente afectándose el derecho a un debido proceso, puesto que – según afirma – no había sido notificado oportunamente o formalmente con la demanda civil de dar suma de dinero y, pese a la existencia de una sentencia condenatoria por estafa en contra del demandado y en agravio del recurrente, donde se determinó que efectivamente la letra de cambio con el cual se le ejecutó y se sigue ejecutando, ha sido obtenida fraudulentamente, lo que el Juzgado y la propia Sala Civil no han tenido en cuenta como un acto perjudicial; por el contrario y en forma subjetiva se han dedicado a cuestionar su lealtad o veracidad respecto a los hechos que dieron origen a la demanda ejecutiva, calificándose erradamente que ha actuado con fraude en colusión con el demandado basándose en subjetividades o suposiciones infundadas; agregando que se encuentra acreditado en autos con el informe expedido por la Oficina de Servicios Postales del Perú de fojas ciento treintidós que no fue notificado con la demanda válidamente; por otro lado, afirma que las instancias de mérito han tomado como cierto la versión dada por el hoy demandado en el proceso penal por estafa, esto es, de que todo se ha creado para evadir obligaciones con alguna entidad bancaria, sin embargo, el impugnante no debe suma de dinero alguna lo que ha acreditado con el informe del INFOCORP. CONSIDERANDO: PRIMERO.- La doctrina ha conceptuado el debido proceso adjetivo o formal como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo o material no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. SEGUNDO.- Para efectos de determinar si en el caso de autos se han infringido o no las reglas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario efectuar las siguientes precisiones: 1) El accionante, Jorge Guillermo Lozano Maldonado, interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y nulidad de la letra de cambio por dolo y simulación absoluta, por que - según sostiene – se le habría seguido a sus espaldas el proceso ejecutivo de dar suma de dinero iniciado por el ahora demandado Gabriel Mas Maslucan en virtud de una letra de cambio fraudulenta; 2) El demandado al contestar la demanda sostiene que la letra de cambio es un documento abstracto por lo que llegado su vencimiento tuvo que protestarlo y luego accionar proceso ejecutivo para el pago de la deuda el que ha sido llevado con las reglas del debido proceso; 3) Consta el Acta de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos, obrante a fojas ciento dieciocho, en el que se establecen como puntos controvertidos, el determinar si el proceso ejecutivo sobre pago de dólares seguido por ambas partes procesales ha producido o no daños y perjuicios en agravio del demandante Jorge Guillermo Lozano Maldonado, es decir si se ha tramitado con fraude y afectación del derecho a un debido proceso, y, además, determinar si la letra de cambio se encuentra afectada de dolo y simulación absoluta; 4) Por otra parte, a fojas ciento treintidós, obra el informe de SERPOST sosteniendo que se expidió una notificación a favor del accionante a la dirección signada como Ramírez Hurtado número ochocientos veintiséis, pero al no ser encontrado se dejó solo un aviso; 5) Por sentencia de fojas cuatrocientos setentidós, el Juez declara improcedente las pretensiones acumuladas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y de nulidad de la letra de cambio, aduciendo que el actor habría participado del propio fraude procesal pues el mismo día en que se presentó la demanda de pago de dinero, las partes procesales suscribieron un documento de reconocimiento de verdadero propietario, de fecha dos de junio de mil novecientos noventidós, obrante a fojas dieciocho, donde el demandado reconoce que no tiene acreencia alguna respecto al ahora demandante, que todos los bienes pertenecen a éste último, que no existe suma a cobrar respecto de la supuesta deuda de quinientos veinte mil dólares norteamericanos y además que no existe saldo alguno entre ambas partes; asimismo, éstos sostienen que el demandado levantará los embargos en la oportunidad que el demandante crea conveniente; y, 6) La Sala Superior, mediante resolución de fojas quinientos cuarenticuatro, revoca la apelada en cuanto declara improcedente la nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y, reformándola la declararon infundada; confirmándola respecto a la pretensión de nulidad de letra de cambio, sosteniendo que efectivamente se desprende que entre las partes procesales existe colusión entre ambos respecto del proceso ejecutivo cuestionado con la presente demanda. TERCERO.- Examinados los argumentos vertidos en el recurso de casación, es de advertir que el impugnante sostiene que la Sala Superior no se habría pronunciado respecto a la falta de notificación del demandante con la demanda de dar suma de dinero, sino que se ha referido a aspectos subjetivos relativos a la lealtad o veracidad de los hechos que dieron origen a la demanda ejecutiva, calificándose erradamente que ha actuado con fraude en colusión con el demandado. CUARTO.- En tal virtud, analizada la resolución objeto del presente recurso, es del caso señalar que la Sala Superior sí se pronunció sobre el argumento del impugnante, consistente en la falta de notificación del proceso de dar suma de dinero, tal como se desprende del considerando cuarto de la recurrida cuando dice “(…) De la revisión del expediente recompuesto número 1992-0015-0-1903-JR-CI-02 (Tomo I) seguido por Gabriel Mas Maslucan con Jorge Guillermo Lozano Maldonado, sobre obligación de dar suma de dinero, se advierte que el domicilio del ejecutado Jorge Lozano Maldonado, que se consigna en referida cambial es la de Ricardo Palma cuatrocientos veintinueve, Iquitos (ver fojas veintiocho del precitado expediente recompuesto); domicilio que coincide con el que se señala en la demanda de obligación de dar suma de dinero (fojas treinta y dos del acotado expediente recompuesto); domicilio en el que fue notificado de los actuados en dicho proceso…”; por tal razón, la Sala Superior llega a la conclusión de que el demandante si conoció del proceso ejecutivo; en tal sentido, se concluye que la Sala sí se pronunció sobre dicho argumento. QUINTO.- Por otra parte, es del caso señalar que examinados los argumentos del presente recurso se constata que el impugnante cuestiona la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito respecto a lo actuado en el proceso penal acompañado sobre delito contra el patrimonio – estafa -, en agravio de Jorge Guillermo Lozano Maldonado, alegando que se han basado en subjetividades o suposiciones infundadas; sin embargo, tales valoración se han sujetado a la regla prevista por el numeral ciento noventisiete del Código Procesal Civil, esto es, han sido valoradas en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada. SEXTO.- Finalmente, es del caso precisar que si bien es cierto que el texto primigenio del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, aplicable al caso por razón de temporalidad de la norma, establecía que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez, o por éste y aquellas; también lo es que el segundo párrafo de la norma glosada señalaba que pueden demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. SÉPTIMO.- En virtud de lo expuesto anteriormente, se desprende que el segundo párrafo del numeral antes glosado establece quiénes pueden ser los legitimados activos para demandar, señalándose que lo son la parte y el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviados con la sentencia; en tal orden de ideas, fluye que sólo puede demandar nulidad de cosa juzgada fraudulenta la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideran directamente agraviados por la resolución judicial que pretenden nulificar y no el causante del fraude; por tal razón, siendo un hecho probado por las instancias de mérito que el proceso de dar suma de dinero seguido por Gabriel Mas Maslucan contra Jorge Guillermo Lozano Maldonado ha sido tramitado con colusión entre dichas partes; por consiguiente, se concluye que dicha pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no puede prosperar. OCTAVO.- Consecuentemente, se concluye que no se evidencia la aludida contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que el presente medio impugnatorio debe ser rechazado. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenticuatro, del nueve de julio del año dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso así como la multa de Una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Guillermo Lozano Maldonado contra Gabriel Mas Maslucan, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
PALOMINO GARCÍA.
MIRANDA CANALES.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme lo establecía el texto primigenio del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil aplicable en autos, hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez, o por éste y aquellas; SEGUNDO.- Que, las instancias de mérito han establecido como probado que el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido por Gabriel Mas Masculan contra Jorge Guillermo Lozano Maldonado se ha tramitado con colusión entre las partes, en mérito a lo actuado en el proceso penal seguido contra Gabriel Mas Masculan sobre delito contra el Patrimonio – Estafa, en agravio de Jorge Guillermo Lozano Maldonado, en el que el inculpado admite que el proceso civil tuvo como finalidad evitar que el Banco Industrial procediera al embargo de los bienes del agraviado, no existiendo entre las partes ninguna deuda pendiente de pago, menos aún la contenida en la letra de cambio por quinientos mil dólares norteamericanos que maliciosamente Gabriel Mas Masculán pretende ejecutar en el indicado proceso de obligación de dar suma de dinero; sin embargo, lejos de declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo fraudulento, la Sala Superior ha declarado infundada la pretensión planteada sólo por el hecho de que el ahora demandante Jorge Guillermo Lozano Maldonado tuvo activa participación en el citado fraude; TERCERO.- Que, tal motivación resulta insuficiente para mantener la vigencia de una causa que a todas luces es atentatoria del debido proceso, pues aún cuando se considere que nadie debe alegar su propio ilícito para sustentar sus pretensiones, resulta incongruente que un proceso que jamás debió existir subsista y produzca todos los efectos de la cosa juzgada, dando lugar al cobro de un título valor por la suma de medio millón de dólares, cuando en el proceso penal quedó plenamente establecido que la citada deuda entre las partes jamás existió y que, por el contrario, se ha configurado el delito de estafa imputable al ejecutante Gabriel Mas Masculan; CUARTO.- Que, resulta evidente que las instancias de mérito no han analizado con detenimiento el texto del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, que permite demandar la nulidad de una sentencia cuando el proceso del cual se origina ha sido tramitado con colusión entre las partes, sin que en dicho texto se prive a alguna de ellas en su derecho a demandar sólo por haber participado presuntamente en el fraude, por lo que no cabe hacer diferencias donde la ley no las hace; QUINTO.- Que, en consecuencia, al configurarse la causal procesal denunciada, el recurso de casación debe ampararse, y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Guillermo Lozano Maldonado mediante escrito de fojas quinientos sesentiséis; CASAR la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenticuatro, del nueve de julio del año dos mil seis; E INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setentidós, del veintiocho de noviembre del año dos mil cinco; SE MANDE que el Juez de la causa emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Jorge Guillermo Lozano Maldonado contra Gabriel Mas Masculan sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y se devuelvan.-
S.
TICONA POSTIGO