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Principio de No Confiscatoriedad
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROPODER JUDICIALVER2000


Origen del documento: folio

EXP. Nº 1057-2000

Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público

Resolución Nº 2112

     Lima, veinticuatro de noviembre del dos mil.

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Superior, en su dictamen de fojas ciento ochentiocho y ciento ochentinueve; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo señala el numeral 2) del Artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Carta Fundamental; Segundo.- Que, la pretensión contenida en el Petitorio de la demanda de fojas treintisiete, subsanada a fojas cincuenticuatro, está referida a que se declare la inaplicabilidad para la empresa recurrente, de la Orden de Pago número 024-1-21791-EF/SUNAT, por concepto del Impuesto Mínimo a la Renta, e inaplicable también, el Artículo ciento nueve del Decreto Legislativo número 774, por tener según se señala, carácter confiscatorio prohibido por el Artículo setenticuatro del Texto Supremo del Estado; Tercero.- Que, todo impuesto es aplicado por la Administración Tributaria al universo de contribuyentes que se encuentran dentro de lo normado por el Artículo ciento nueve de la Ley del Impuesto a la Renta; de igual modo, es menester tener presente que la norma tributaria debe aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la obligación tributaria, conforme se establece en el presupuesto respectivo, en la norma creadora del tributo o en una posterior; Cuarto.- Que, en cuanto al Principio de la No Confiscatoriedad --concepto que a su vez se desprende del Principio de la Capacidad Contributiva--, es de señalar que el mismo se sustenta en que todo impuesto debe gravar manifestaciones de la capacidad contributiva; debiendo esto analizarse en cada caso concreto para determinar si efectivamente se afecta o no, el patrimonio del contribuyente, no considerando este Superior Colegiado que la aplicación del Impuesto Mínimo en sí, es confiscatorio ni atentatorio contra los derechos constitucionales, toda vez que, es evidente que el objeto de dicha norma es el de establecer una presunción legal de rentabilidad mínima en función de la explotación normal y racional de los activos netos de una empresa, o sea, de su capacidad producción y de generación de recursos, de lo que se infiere que el sustento de la norma es evitar que las empresas viables declaren perdidas o rentas menores a las reales y de esta forma evadan el pago de impuestos que les corresponden; debiendo estudiarse cada caso en particular, a fin de establecer si existe o no la violación al principio en referencia; Quinto.- Que, de los Estados de Ganancias y Perdidas correspondientes al período mil novecientos noventiséis, corroborados por la Declaración Jurada de Renta corriente a fojas treinticinco y treinticinco vuelta, la cual cumple con la exigencia señalada pro el Artículo ochentiocho del Código Tributario, se determina efectivamente  que la empresa accionante arrojó pérdidas en dicho ejercicio, en consecuencia, no se encuentra pasible de pago del tributo contenido en la objetada Orden de Pago número 021-1-21791-EF/SUNAT, no siendo aplicable al presente caos, lo previsto en el Artículo ciento nueve del Decreto Legislativo Nº 774; por tanto, se configura la amenaza de confiscatoriedad, aspecto que reiteradamente ha quedado resuelto pro el Tribunal Constitucional en casos similares; por esos fundamentos; REVOCARON la Sentencia apelada de fojas ciento treintitrés a ciento treinticinco, su fecha quince de febrero de dos mil, que falla declarando Improcedente la demanda interpuesta a fojas setentitrés y siguientes; REFORMANDOLA: DECLARARON FUNDADA la citada demanda, en consecuencia: INAPLICABLE para la empresa recurrente, los Artículos ciento nueve y siguientes del Decreto Legislativo número 774 --Ley del Impuesto a la Renta-- y SIN EFECTO el giro efectuado mediante la Orden de Pago número 024-1-21791-F/SUNAT, así como la Resolución del Tribunal Fiscal número 788-2-99, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventinueve y la Resolución de Intendencia número 026-4-0405/SUNAT, del seis de  marzo de mil novecientos noventiocho. En la Acción de Amparo seguida por EDITORA SPORT SOCIEDAD ANONIMA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; y, estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que sea, se publique en el Diario Oficial El Peruano, por el término de ley; y los devolvieron.

MUÑOZ SARMIENTO; GONZALES CAMPOS; CHOCANO POLANCO.


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