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Caso Alfredo Gonzales (*)
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROPODER JUDICIALVER99


Origen del documento: folio
(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 17 de Diálogo con la Jurisprudencia

Expediente 1613 - 99

SALA CORPORATIVA TRANSITORIA ESPECIALIZADA DE DERECHO PÚBLICO

Lima, nueve de diciembre de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: con lo expuesto por el Señor Fiscal  Superior en su dictamen de fojas cuatrocientos noventiséis y cuatrocientos noventisiete; y por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO: PRIMERO : Que, la Acción de Amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando para tal efecto los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por el accionante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara; SEGUNDO : Que, en virtud de ello el Juzgador debe pronunciarse si efectivamente existió violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados y si éstos se produjeron por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio de parte de los demandados; TERCERO : Que, del petitorio de la demanda y de los recaudos anexados a ella, fluye que en esencia lo que pretende el demandante, es que el Organo Jurisdiccional declare inaplicable para sus intereses las Resoluciones Nº 097-CJ-FPF, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala de Conocimiento de la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol; así como, de la Resolución Nº 026-CJ-PFP, de fecha veinticinco de marzo del año en curso, expedida por la Sala de Apelaciones de la misma Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, por ser ambas violatorias de sus derechos constitucionales, referidos al derecho a la jurisdicción, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho al honor y a la libre asociación, debiendo de reponerse las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales antes mencionados; CUARTO : Que, en efecto mediante Resolución Nº 097-CJ-FPF-98, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiocho, la Sala de Conocimiento de la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, la misma que fotocopiada obra de fojas tres a nueve, resuelve declarar copartícipe en la concertación de confabulación para intento de soborno al accionante, imponiéndole ocho años de inhabilitación para realizar toda actividad relativa a la práctica aficionada o profesional de fútbol; en tanto que, mediante resolución Nº 026-CJ-FPF-99, de fecha veinticinco de marzo del presente año, que en fotocopia obra de fojas diez a doce, la Sala de Apelaciones de la misma Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, resuelve confirmar en parte la primera resolución, revocándola en cuanto a la sanción impuesta y modificándola, se le impone la sanción de inhabilitación por el término de cuatro años, en las mismas condiciones antes señaladas; QUINTO : Que, la sanción impuesta al accionante mediante las resoluciones precedentemente citadas y que son objeto de la presente acción de garantía, tienen su origen como consecuencia de un encuentro futbolístico entre los Clubes Altético Torino de Talara y el Club Universitario de Deportes, realizado con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, en donde se le imputó al Club Universitario de Deportes, sobre situaciones de soborno a los jugadores del equipo rival, hechos que han sido debidamente investigados por el Juzgado Penal de la ciudad de Talara en donde ocurrieron los hechos, órgano judicial que con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventiocho declaró Sobreseída la acción penal seguida contra Pedro Maza San Martín, por delito de Tentativa de Estafa, en agravio del Club Deportivo Profesional "Atlético Torino", disponiendo el archivo definitivo de los autos en referencia; SEXTO : Que, no obstante ello, y aún encontrándose en trámite el proceso a que se ha hecho referencia, en donde el accionante no tenía la condición de procesado, la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, mediante Resolución Nº 006-FPF-96, dispuso que su Comisión de Justicia realice las investigaciones sobre la tentativa de soborno, violando así el inciso 2º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respecto a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, principio que establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, resultando así, que tanto la Sala de Conocimiento como la Sala de Apelaciones de la Federación Peruana de Fútbol, en las resoluciones impugnadas, hayan considerado cierto grado de certeza en la participación del demandante como copartícipe en la concertación de confabulación para intento de soborno, perjudicando así al actor, por cuanto tales hechos ya habían sido investigados por el órgano jurisdiccional competente, atentando de esta manera contra el principio señalado en el inciso 13º del artículo 139º de la ley de leyes, que establece que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada; SETIMO : Que, si bien es cierto la Comisión de Justicia tiene a su cargo las funciones de juzgar y sancionar, en primera o segunda instancia, según sea el caso a los dirigentes, deportistas, árbitros, técnicos y auxiliares que incurran en transgresiones disciplinarias durante el desarrollo de las competencias y/o espectáculos deportivos organizados por la Federación Peruana de Fútbol o sus afiliados con arreglo a los reglamentos correspondientes, conforme lo establece el artículo 56º del Estatuto; también lo es que, en las resoluciones cuestionadas, existen ausencia respecto a los Principios rectores de proporcionalidad y razonabilidad, que deben ser evaluadas en consideración a la naturaleza y gravedad de la infracción, al grado de intencionalidad y en razón a los daños y perjuicios causados, criterios éstos que no aparecen de manera indubitable en el caso materia de autos, lo cual permite concluir que las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria e ilegal al expedir las resoluciones que perjudican al accionante; y que permiten reponer las cosas al estado anterior, restableciendo los derechos constitucionales amparados; por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos quince a doscientos veintiuno, su fecha veinticinco de junio del año en curso, que falla declarando:INFUNDADA la excepción de convenio arbitral deducida contra la acción; y FUNDADA la demanda; en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, DECLARARON: INAPLICABLE para el actor las Resoluciones Nº 097-CJ-FPF, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala de Conocimiento de la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol; así como, de la Resolución Nº 026-CJ-PFP, de fecha veinticinco de marzo del año en curso, expedida por la Sala de Apelaciones de la misma Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol; en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por: ALFREDO GUILLERMO GONZALES SALAZAR , contra la Federación Peruana de Fútbol y Otros; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON : Que, consentida y/o ejecutoriada que sea ésta se publique en el Diario Oficial "El Peruano" por el término de ley; y los devolvieron.-

MUÑOZ SARMIENTO / BARRERA GUADALUPE / GONZALES CAMPOS


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