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Cierre por duplicidad de ficha registral de un terreno eriazo adquirido del Estado (*)
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROPODER JUDICIALVER99


Origen del documento: folio
(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 16 de Diálogo con la Jurisprudencia

Expediente 297-99

(Publicado el  26 de octubre de 1999)

Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público

Resolución Nº 1046

Lima, dos de agosto de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ochocientos veinticuatro a ochocientos veintiséis; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y conforme a la doctrina de la materia, dicho proceso constitucional resulta excepcional, de carácter residual y sumarísimo, sin etapa probatoria, y donde sólo cabe un razonamiento lógico jurídico del operador, respecto de la afectación que resulte evidente, grave y actual; por ello, el derecho invocado por la parte demandante debe estar reconocido en la Constitución Política del Estado de manera inequívoca, expresa y claramente; Segundo.- Que, del petitorio de la demanda se desprende que la accionante solicita que el Organo Jurisdiccional declare la nulidad o subsidiariamente inaplicable para ella, la Resolución de Gerencia de Propiedad Inmueble número 074/96-ORLC de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventiséis, en cuanto dispone el cierre de la Ficha Registral número 81348, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, debiendo extenderse las anotaciones que la correlacionen con la Partida de Fojas 448 del Tomo 546, del mismo Registro; solicita también, que se anule el cierre de la Partida a la que corresponde la Ficha Registral número 81348, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y la respectiva anotación de cierre de Partida que obra en la citada ficha; y, finalmente se efectúen todos los actos necesarios a fin de reponer las cosas al estado anterior a la afectación invocada, considerando sus derechos vigentes desde la apertura de la referida Partida Registral; Tercero.- Que, resulta necesario antes de emitir pronunciamiento sobre lo pretendido, señalar los antecedentes que se produjeron para la inscripción y consecuente apertura de la afectada Ficha Registral número 81348; en ese orden, es de apreciar que en aplicación a la normativa legal vigente en ese tiempo; esto es, el Artículo ochocientos veintidós del Código Civil de mil novecientos treintiséis, la Ley números 11071 y los Decretos Leyes números 14197 y 17716; el terreno eriazo de ochentiséis mil setentitrés metros cuadrados ubicado en el kilómetro veintidós de la Carretera Panamericana Sur, distrito de Lurín, revirtió al Estado, siéndole aplicable respecto a su inscripción -Primera Inscripción de Dominio a favor del Estado-, el procedimiento previsto por el Decreto Supremo número 025-78-VC, publicado el veintidós de mayo de mil novecientos setentiocho, tal como se colige de la Resolución Ministerial número 600-78VC-4440 del trece de setiembre del indicado año, obrante a fojas diez y once; Cuarto.- Que, mediante el antes anotado Decreto Supremo número 025-78-VC, se aprueba el Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal, estableciéndose el procedimiento a seguir para la inscripción a favor del Estado de los terrenos eriazos revertido a su dominio; al respecto, se determina que los Registros Público tenía que proceder a la inscripción de las mencionadas áreas, en el Registro respectivo, cancelando los Asientos que pudieran existir a favor de otros; esto, por el solo mérito de la Resolución expedida por el Estado y el requerimiento de la Dirección General de Bienes Nacionales, supuestos exigidos legalmente que se cumplieron como puede observarse a fojas nueve, diez y once. En cumplimiento de ello, es que se inscribe la Primera de Dominio a favor del Estado, como puede verificarse del Asiento 1), de la Ficha Registral número 81348, de fojas veinticuatro, debiéndose señalar además, que referente a las personas que figuraban como propietarias hasta ese tiempo, no se encontraba ninguna; Quinto.- Que, la entidad demandante TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB DEL PERÚ, mediante Testimonio de Escritura Pública de fojas catorce a veintiuno, su fecha trece de junio de mil novecientos setentiocho, se adjudicó en venta del Estado -a través del Ministerio de Vivienda y Construcción-, mediante Resolución Ministerial número 762-77-VC-4400, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos setentisiete, el terreno eriazo mencionado precedentemente; siendo que, al momento de producida la adjudicación, era el Estado el único propietario de dicho terreno, de ahí que no haya habido impedimento legal alguno para que se produzca -como se hizo-, la transferencia e inscripción registral a favor de la actora, -en aplicación de los Principios de Publicidad y Buena Fe Registral-, que desde aquel tiempo se encuentra ejerciendo plenamente los atributos propios que caracterizan al derecho de propiedad, como puede verificarse a fojas treintiséis, treintisiete y treintiocho; Sexto.- Que, la Resolución de la Gerencia de Propiedad Inmueble número 074/96-ORLC-GPI, cuya inaplicación se solicita, resuelve disponer el cierre entre otras, de la Ficha Registral número 81348 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, debido a la duplicidad que se habría producido entre la inscripción de fojas número 488 del Tomo 546 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, con las Fichas Registrales números 81809, 81807 y 81348; esta última, correspondiente al inmueble inscrito a favor del Touring y Automóvil Club Peruano; a ese respecto, es de mencionar que si bien dicho accionar de la Administración Registral responde a lo establecido por el Artículo ciento setentiuno del Reglamento General de los Registros Públicos, no puede soslayarse el hecho evidente, irrefutable y atribuible al propio ente registral, que, incumpliendo la norma imperativa vigente en aquel momento, omitió cancelar la Partida Registral -de fojas 488 del Tomo 546-, correspondiente al terreno eriazo materia de adquisición por la demandante; afectando con ello, el derecho de propiedad obtenido e inscrito legalmente a su favor, el mismo que se encuentra protegido por las normas pertinentes del Código Civil vigente, Cuerpo Normativo Superior al indicado Reglamento aplicado; por estos fundamentos CONFIRMARON la Sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta a setecientos cuarentiocho, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que falla declarando INFUNDADA la Excepción de Caducidad deducida a fojas doscientos treintiuno y seiscientos sesentitrés; y FUNDADA la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado, deducida por la Superintendencia Nacional de los Registros Público, a fojas cuatrocientos siete; REVOCARON la propia sentencia, en el extremo que declara Infundada la demanda de fojas treintiocho; REFORMÁNDOLA: DECLARARON FUNDADA la citada demanda en lo demás que contiene; en consecuencia: reponiendo las cosas al estado anterior; se declara: INAPLICABLE para la demandante, la Resolución de Gerencia de Propiedad Inmueble número 074/96-ORLCGPI, de dieciocho de enero de mil novecientos noventiséis; NULO y SIN EFECTO el Cierre de Partida respecto a la Ficha Registral número 81348, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y la anotación del indicado cierre contenida en ella; quedando vigentes los derechos de la accionante, en cuenta a la inscripción contenida en la Ficha Registral número 81348; no siendo de aplicación el Artículo once de la Ley número 23506, por las circunstancias que han mediado en el presente proceso; en la Acción de Amparo interpuesta por el TOURING Y AUTOMÓVIL CLUB DEL PERÚ, contra la OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO y Otros, y, estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que ésta sea, se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.

MUñOZ SARMIENTO

GONZALES CAMPOS

CHOCANO POLANCO


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