Si bien es cierto que en otra acción de amparo la accionante invocó los mismos hechos y la misma pretensión, habiéndose desestimado su pedido, no es menos verdad que de acuerdo al artículo 8 de la Ley Nº 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente y que en todo caso el motivo por el cual se desvirtuó su pedido fue el no haber acreditado sus afirmaciones, lo que sí ha hecho en la presente vía.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROPODER JUDICIALVER2001 |
Expediente N° 3935-2001 (Publicada el 8 de setiembre del 2002)
ACCIÓN DE AMPARO
Sexta Sala Civil
Resolución N° 1496
Lima, primero de julio de dos mil dos.
VISTOS; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como Vocal Ponente el señor Álvarez Guillén; con lo expuesto por la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas setenticinco; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda está dirigida a que el cálculo del monto a abonarse por concepto de reintegro no sea desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de pago conforme lo señala el artículo ochentiuno del Decreto Ley N° 19990, sino que dicho término se exija a partir de la fecha de contingencia, esto es, el primero de enero de mil novecientos noventiuno, abonándose los intereses legales respectivos; Segundo.- Que, la accionante apela la sentencia de fojas cuarentinueve en cuanto declara infundada la demanda, por lo que solo dicho extremo será materia de examen conforme al artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil –aplicable en vía supletoria de acuerdo al artículo treintiséis de la Ley N° 25398– al haber quedado la emplazada conforme con la resolución recurrida; Tercero.- Que, de la notificación a fojas cinco se observa que para calcular el monto que por concepto de devengados corresponde percibir a la demandante se ha tenido en cuenta la solicitud de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventiocho en aplicación del artículo ochentiuno del Decreto Ley N° 19990, el mismo que estipula que dicho pago se realiza por un período de hasta doce meses anteriores, y a la presentación de la solicitud; Cuarto.- Que, conforme se observa a fojas tres, mediante Resolución N° 025168-98-ONP/DC la Oficina de Normalización Previsional reconoció a la demandante su derecho a pensión de jubilación a partir del primero de enero de mil novecientos noventiuno, por haber reunido a su fecha de cese –el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa– los requisitos de edad y aportaciones que exigen los artículos treintiocho y cuarentidós del Decreto Ley N° 19990; Quinto.- Que, con anterioridad a la emisión de dicha resolución admnistrativa, la demandante había presentado su solicitud en el mes de mayo de mil novecientos noventiuno para que se le abone su pensión de jubilación, la misma que fue denegada mediante Resolución N° 630-JDPPS-SGO-9 que se aprecia a fojas cuatro, es decir, a pesar que la recurrente solicitó oportunamente el reconocimiento de su derecho pensionario al reunir –antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967– los requisitos de edad y aportaciones necesarios, éste le fue denegado por la administración, siendo que de haberlo reconocido le hubiere correspondido percibir su pensión y el abono de los reintegros desde el día siguiente a su fecha de cese, esto es desde el primero de enero de mil novecientos noventiuno; Sexto.- Que, debido a un acto exclusivo de la administración la demandante no tuvo la posibilidad física o jurídica de solicitar el pago de devengados que ahora pretende como resultado de la violación de un derecho constitucional reconocido implícitamente por la propia emplazada al expedir la resolución a fojas tres –como consecuencia de una inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional–, esto significa que, el cálculo de devengados no puede efectuarse aplicándole el plazo del artículo ochentiuno del Decreto Ley N° 19990 a la nueva solicitud que es de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete por las imposibilidades referidas, sino al de su primigenio pedido que es de mayo de mil novecientos noventiuno; Sétimo.- Que, en consecuencia el artículo ochentiuno del referido dispositivo legal debe ser aplicado considerando la fecha de la primera solicitud de pensión, pues ese era el momento a considerar para establecer los montos que debían reintegrarse, por lo que el referido artículo es válidamente aplicable al accionante si se tiene en cuenta la circunstancia correcta para su aplicación; Octavo.- Que, en este orden de ideas, deberá abonarse el pago de devengados desde la fecha en que se tuvo derecho a pensión, esto es, desde el primero de enero de mil novecientos noventiuno, con reducción del monto que ya ha sido abonado; Noveno.- Que, si bien se observa a fojas veintiocho una sentencia de primera instancia en la cual en otra Acción de Amparo, la accionante invocó los mismos hechos y la misma pretensión, habiéndose desestimado su pedido, no es menos verdad que de acuerdo al artículo ocho de la Ley N° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, y que en todo caso el motivo por el cual se desvirtuó su pedido fue el no haber acreditado sus afirmaciones, lo que sí ha hecho en la presente vía; que, en cuanto a la Sentencia de la Sala de Derecho Público copiada a fojas treintitrés debe apreciarse que si bien se trata de la misma demandante, el proceso es sobre Acción de Cumplimiento, en el cual se rechazó su pretensión por improcedente, debiendo considerarse además que la pretensión tramitable en esa vía es distinta al objetivo que persigue el Amparo; Décimo.- Que, en cuanto al pago de intereses legales, éste no resulta atendible en este proceso extraordinario al requerirse actividad probatoria para acreditar dicha pretensión, etapa de la cual carece la presente vía judicial de acuerdo al artículo trece de la Ley N° 25398, por lo que deberá declararse su improcedencia, dejándose a salvo el derecho para que pueda recurrir a la vía judicial ordinaria correspondiente con los medios probatorios suficientes; fundamentos por los cuales REVOCARON la sentencia de fojas cuarentinueve, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil uno, en cuanto declara infundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE, ordenando a la emplazada abonar los reintegros correspondientes desde el primero de enero de mil novecientos noventiuno; e IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de intereses legales, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer con arreglo a ley; con lo demás que contiene; en los seguidos por Yolanda Pareja Gómez, contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP sobre Acción de Amparo, y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, mandaron que consentida o ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.
ÁLVAREZ GUILLÉN; PALOMINO THOMPSON; FERREIRA VILDOZOLA