Los procesos de amparo proceden respecto de resoluciones judiciales cuando se cuestionan las mismas, que sean firmes y definitivas, esto es, que se trate de una resolución que pone fin al proceso, y que contra ella no se pueda hacer valer ningún medio impugnatorio.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROPODER JUDICIALVER2006 |
P.A. 2317-2006 AREQUIPA
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA
Lima, tres de Mayo del
dos mil siete.-
VISTOS; con los acompañados, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, queda claro que es factible promover demanda de amparo en contra de resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se puede hacer uso indiscriminado del amparo en contra de todas las resoluciones expedidas en la tramitación de procesos judiciales, sino por el contrario, para el caso de resoluciones judiciales, es preciso que la resolución que se cuestiona, sea firme y definitiva, esto es, que se trate de una resolución que pone fin al proceso, y que contra ella no se pueda hacer valer, ningún medio impugnatorio previsto en la ley. SEGUNDO: Que, en el presente caso, lo que en esencia pretende la empresa demandante es que se declare la nulidad de la resolución número 19 de fecha trece de Junio del dos mil cinco, expedida en el proceso laboral signado con el número 2000 – 01749 – 0 – 0401 – JR – LA - 01, sobre pago de beneficios sociales, resolución que en ejecución de sentencia, declara la vinculación económica entre la empresa demandada Editorial Coroffset Sociedad Anónima y Editorial “El Pueblo” Sociedad Anónima. TERCERO: Que, revisados los documentos anejos al escrito de la demanda, resulta evidente que en la tramitación del proceso laboral que se cuestiona, en fecha veintisiete de Junio del dos mil cinco la ahora demandante empresa Editorial El Pueblo Sociedad Anónima ha interpuesto recurso de apelación en contra de la referida resolución número 19, ello con el fin de que la resolución sea revisada por el Superior en el grado, este recurso fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, mediante resolución de fecha once de Julio del dos mil cinco. CUARTO: Que, en consecuencia, queda claro que a la fecha de interposición de la demanda de amparo (Primero de Agosto del dos mil cinco), la resolución judicial que es materia de la demanda, aún no era firme ni definitiva, por haberse interpuesto apelación contra ella, por tanto, la validez de la citada resolución estaba supeditada a lo que se resuelva en la instancia Superior; por ésta razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, el amparo deviene en improcedente; QUINTO: Que, además con relación al tema del amparo contra resoluciones judiciales; ésta Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que no puede admitirse que el proceso constitucional de amparo sea utilizado como una especie de supra instancia o instancia adicional para revisar lo que ya fue materia de pronunciamiento judicial; por lo que, advirtiéndose de autos que a la fecha la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha confirmado la resolución número 19, debe confirmarse la resolución que declara la nulidad de todo lo actuado y declara improcedente la demanda; SEXTO: Que, advirtiéndose que en el presente proceso se ha requerido indebidamente el proceso laboral, en el que se ha dictado la resolución materia de la demanda; de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 185 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe disponerse su inmediata devolución al Juzgado de origen, independientemente del recurso extraordinario que se pudiera hacer valer contra la presente resolución. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas doscientos ocho, su fecha dieciséis de Mayo del dos mil seis que declara la NULIDAD de todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Editorial “El Pueblo” Sociedad Anónima; con todo lo demás que contiene; DISPUSIERON devolver en el día, el expediente laboral acompañado número 1749 - 2000, independientemente del recurso extraordinario que se pudiera hacer valer en contra de lo decidido; en los seguidos con el Juez del Primer Juzgado Laboral de Arequipa y otros, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.- SEÑOR VOCAL PONENTE FERREIRA VILDOZOLA – PUBLICANDOSE.
S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA HUAMANI LLAMAS GAZZOLO VILLATA FERREIRA VILDOZOLA
ROJAS MARAVI