PROCESO DE AMPARO 1678-2005-TC
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Debido proceso: Requisitos formales de un acto procesal

JUANA VIDALINA

DÍAZ RIMARACHIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Vidalina Díaz Rimarachin contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38, su fecha 1 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se dejen sin efecto la Resolución del 30 de junio de 2003, que confirma la Resolución N.º 92, del 5 de junio de 2002, que a su vez declara infundada la nulidad que interpusó; y la Resolución del 18 de julio de 2003, que declara improcedente el pedido de nulidad que presentó contra la mencionada Resolución del 30 de junio de 2003. Aduce que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que omiten pronunciarse sobre un extremo solicitado en las nulidades planteadas, referido a la no consignación en el acta de remate del 11 de abril de 2002 de las posturas ofrecidas, tal como lo exige el artículo 738º, inciso 3) del Código Procesal Civil.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que no existe violación del derecho al debido proceso, toda vez que de las resoluciones cuestionadas se advierte la existencia de pronunciamiento jurisdiccional sobre el agravio denunciado.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas emanan de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

1.El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución del 30 de junio de 2003, que confirma la Resolución N.º 92 del 5 de junio de 2002 que, a su vez, declara infundada la nulidad interpuesta por la demandante, así como la Resolución del 18 de julio de 2003, que declara improcedente el pedido de nulidad presentado por la recurrente en contra de la mencionada Resolución del 30 de junio de 2003. Se aduce que las resoluciones cuestionadas vulneran el derecho al debido proceso de la recurrente, pues omiten pronunciarse sobre su pedido de nulidad del acta de remate del 11 de abril de 2002, ya que no se consignaron las posturas ofrecidas en el remate, tal como lo exige el artículo 738º, inciso 3) del Código Procesal Civil.

2.A fojas 16 y 17 aparece la mencionada Resolución N.º 92 del 5 de junio de 2002, expedida por la Jueza Coordinadora del Módulo Corporativo “C” de Lima, que declaró infundada la nulidad solicitada por la recurrente, fundamentándose, entre otros argumentos en que: a) el artículo 171º del Código Procesal Civil establece que “(...)cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”; y, b) la nulidad formulada no se encuentra dentro de los alcances del artículo 171º, 172º y 174º del Código Procesal Civil (Fundamentos 3 y 5). Esta resolución fue confirmada por la cuestionada Resolución del 30 de junio de 2003, obrante a fojas 31 y ss., y a su vez por la también cuestionada Resolución del 18 de julio de 2003, obrante a fojas 39 y ss., que declaró infundada la nulidad planteada en contra de la precitada Resolución del 30 de junio de 2003, fundamentándose, igualmente, en el artículo 171º del Código Procesal Civil.

3.En consecuencia, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, pues no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, toda vez que de la revisión de las resoluciones cuestionadas se desprende que la emplazada, al fundamentarse en el mencionado artículo 171º del Código Procesal Civil y tener en cuenta el pedido de nulidad de la recurrente en el extremo referido a la no consignación del monto de las posturas realizadas en el remate, ha considerado que la referida subasta es válida pues ha cumplido su propósito. Al respecto, cabe precisar que la evaluación de si la omisión o cumplimiento defectuoso de uno de los requisitos formales de un acto procesal vulnera alguna de las garantías que conforma el debido proceso, se encuentra indesligablemente vinculada a la verificación, en cada caso concreto, de la gravedad del vicio es decir había sanción nulificante solo a la comprobación de una irregularidad insubsanable con la que se causa injustificado agravio al denunciante, caso que no es el de autos.

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO


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