Debido proceso: Derechos que lo conforman
La supuesta transgresión al debido proceso, se debe señalar que este comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo, como son el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones, entre otros. Al respecto, cabe agregar que, previamente al despido, se realizó una investigación sumaria donde se merituaron los medios probatorios, en la cual el accionante ejerció su derecho de defensa, no logrando desvirtuar los cargos, conforme se acredita con la copia simple que obra a fojas 20; en consecuencia, no se advierte la vulneración constitucional invocada
EXP. N.° 097-2003-AA/TC MOQUEGUA
JAVIER ARCÁNGEL FLOR DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Arcángel Flor Díaz contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 267, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Empresa Southern Perú Copper Corporatión, con el objeto de que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto el 12 de abril de 2002, y que, reponiéndose las coasa al estado anterior a la violación de su derecho a la libertad del trabajo, se lo reponga en sus labores habituales, y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde su despido hasta su efectiva reposición. Refiere haber ingresado en la mencionada empresa el 26 de agosto de 1974, en condición de brequero; que posteriormente, el 25 de marzo de 2002, cuando se desempeñaba como conductor de una locomotora que empujaba un convoy de 22 vagones, se produjo un accidente al impactar ésta contra el volteador de carros. Alega que le asignaron funciones que no le correspondían, dado que su licencia es de brequero, y no de conductor, y que al no observarse el procedimiento exigido por ley, el despido vulnera no solo su derecho a la libertad al trabajo, sino también a la legítima defensa, al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, principio de legalidad y a la presunción de inocencia.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, porque no existe despido arbitrario, alegando que los hechos ocurridos el día del acciodente constituyen falta grave, la cual es causa justificada de despido de acuerdo con el reglamento interno de la empresa, agregando que se realizó una investigación, y que concluida esta, se le cursó una carta de imputación de cargos, los cuales no fueron desvirtuados, razón por la cual se le remitió la carta de despido fundamentado en la comisión de falta grave, al haber incumplido injustificadamente sus obligaciones de trabajo e inobservar el Reglamento Interno de Seguridad y el Reglamento Interno de Trabajo, tipificados y sancionados en el artículo 25°, inciso a, del D.S. 003-97 TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 31 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, argumentando que no se había acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
La recurrida revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del trabajador para hacerlo valer con arreglo a ley, considerando que el amparo no es la vía procedimental idónea para resolver la controversia.
FUNDAMENTOS
1.La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto el demandante, alegándose que al no haberse observardo las formalidades previstas por ley, resulta arbitrario y vulnera su derecho constitucional a la libertad al trabajo,
2.La acción de amparo es un garantía destinada a tutelar los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración constitucional; pero al carecer de etapa probatoria –por imperio de la ley–, es necesario que la amenaza o la vulneración sean de naturaleza cierta y de inminente realización; en este orden de ideas, es menester determinar el derecho conculcado y que este sea constitucionalmente protegido.
3.Con respecto al derecho al trabajo, el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad, señala como causa de extinción del contrato de trabajo el despido en la forma y casos previstos por ley, precisando como causa justa de despido la falta grave, que la definide como la transgresión a los deberes esenciales que emanan del contrato; lo que se complementa con el Reglamento Interno de Trabajo de la Southern Perú Limited, cuyo artículo 48 º prescribe “la comisión de falta grave constituye causa justa de despido del trabajador. Esta supone infracción a los deberes esenciales del Contrato de Trabajo, lo cual hace irrazonable la subsistencia del vinculo laboral [...]” , tipificando como falta grave en el inc. a) “el incumplimiento de las obligaciones de trabajo [...]”.
4.A mayor abundamiento, el artículo 9 del Reglamento Interno de Seguridad de la Empresa dispone “ [...] que todo trabajador, antes de iniciar cualquier trabajo, debe cerciorarse de que su labor no implique un riesgo o posibilidad de accidente para sí o para otras personas; precisando el artículo 11º: “ [...] es responsabilidad del trabajador evitar en todo momento cualquier posibilidad de accidente[...]”; en tanto que el artículo 13º dice: “ [...] los trabajadores cumplirán con los métodos y/o procedimientos establecidos tendientes a reducir al mínimo los riesgos de accidentes inherentes a su ocupación [...]”. En el caso de autos, la negligencia y temeridad demostradas por el demandante al conducir la locomotora de vagones, sin tener licencia para ello, y empujar en un mismo movimiento los 22 vagones, a sabiendas de que el volteador de carros se encontraba en mal estado –conforme lo refiere durante su manifestación que obra a fojas 69 de autos-, constituye falta grave en aplicación de los dispositivos citados.
5.Con relación a la supuesta transgresión al debido proceso, se debe señalar que este comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo, como son el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones, entre otros. Al respecto, cabe agregar que, previamente al despido, se realizó una investigación sumaria donde se merituaron los medios probatorios, en la cual el accionante ejerció su derecho de defensa, no logrando desvirtuar los cargos, conforme se acredita con la copia simple que obra a fojas 20; en consecuencia, no se advierte la vulneración constitucional invocada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA