Acción de Amparo: Plazo de prescripción
“Ante la interposición de una demanda de amparo extemporánea, el transcurso del plazo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa podrá realizarse en las vías procesales ordinarias –distintas del amparo– que ofrezca el ordenamiento.”
EXP. Nº 132-2004- AA/TC LIMA
LIBIO ROCKEY RODRIGUEZ BRAVO VENANCIO PASCUAL REYES MIRANDA CLOTILDE ADELAIDA GONZALES BARRIGA VIDAL GILBERTO ORE MARROQUIN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Libio Rockey Rodríguez Bravo, don Venancio Pascual Reyes Miranda, doña Clotilde Adelaida Gonzáles Barriga y don Vidal Gilberto Ore Marroquin, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 19 de junio de 2003 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.Que mediante la presente acción de garantía, los recurrentes pretenden que la entidad emplazada, cumpla con el pago de la indexación de las remuneraciones pactadas en el Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, suscrito entre dicha entidad y el Centro de Unión de Trabajadores.
2.Que conforme manifiestan en su escrito de demanda, el supuesto acto violatorio de los derechos constitucionales de los recurrentes, se habría producido entre el mes de abril de 1988 y julio de 1990, al no habérseles pagado las indexaciones que fueron pactados en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado con el Centro de Unión de Trabajadores del IPSS.
3.Que al haberse presentado con fecha 20 de febrero de 2001 la presente acción de amparo, ésta debe ser declarada improcedente, al haberse vencido en exceso el plazo para interponer la demanda que prevé el artículo 37° de la Ley Nº 23506.
4.Que como tiene dicho este Tribunal, “… ante la interposición de una demanda de amparo extemporánea, el transcurso del plazo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa podrá realizarse en las vías procesales ordinarias –distintas del amparo– que ofrezca el ordenamiento. Por lo tanto, esta Sala interpreta que el plazo indicado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 no es un plazo de caducidad, sino un plazo de prescripción, pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la posibilidad de utilizar la vía procesal urgente del amparo para su protección” (Exp. Nº 1049-2003-AA/TC,Fundamento jurídico 7º)
5.Que también resulta pertinente dejar constancia, que este Colegiado, con anterioridad, en los expedientes Nº 967-2002-2002-AA/TC (18.01.2003), 1141- 2002-AA/TC (28.01.2003) y 955-2001-AA/TC (22.08.2002), ya se ha pronunciado declarando improcedente las acciones de amparo respecto de similares pretensiones.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA