Proceso de Amparo: Parámetros para admitir a trámite una demanda de amparo contra amparo
“Este Colegiado fijó algunos parámetros para admitir a trámite una demanda de amparo que cuestionaba por “irregular” un proceso judicial referido a un amparo anterior. Estas reglas son básicamente las siguientes: a) sólo procede un “amparo contra amparo” frente a una violación manifiesta de alguno de los elementos del debido proceso, debidamente acreditada por quien lo alega; b) la pretensión sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; c) no puede cuestionarse una decisión que en instancia definitiva del Poder Judicial favoreció al actor del primer amparo, dado que se estaría afectando la garantía constitucional de la cosa juzgada; esta regla también puede ser comprendida en el sentido de que sólo puede admitirse un “amparo contra amparo” cuando no hay sentencia estimatoria en el primer amparo; y, d) un “amparo contra amparo” será improcedente si a través del mismo se cuestiona una decisión de este Colegiado.”
EXPS. N.os 3571-2004-AA/TC LIMA Y 481-2005-AA/TC LIMA (ACUMULADOS)
SUNAT
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima 18 de febrero de 2005
VISTOS
Los recursos extraordinarios interpuestos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT–, en los Expedientes N.os 3571-2004-AA/TC y 0481-2005-PA/TC, contra las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fechas 23 de abril de 2004 y 1 de junio de 2004, respectivamente, expedientes ambos acumulados mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 23 de marzo de 2005; y,
ATENDIENDO A
1.Que mediante los procesos acumulados, la recurrente cuestiona decisiones judiciales producidas en instancia definitiva en un anterior proceso constitucional de amparo que declaró fundadas las demandas interpuestas por las empresas Cementos Lima S.A. (Expediente N.° 3571-2004) y Cementos Andinos S.A. (Expediente N.º 0481-2005). Ambos procesos tuvieron como emplazada, es decir, como agresora de los derechos constitucionales que fueron amparados, a la ahora recurrente Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT–.
2.Que, en consecuencia, en ambos procesos promovidos por la demandante estamos ante la figura que comúnmente se conoce como “amparo contra amparo”, cuya eventualidad está ahora prevista de manera expresa como causal de improcedencia liminar en un proceso de amparo, conforme al inciso 6º del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. No obstante, el presente proceso acumulado será resuelto por este Colegiado teniendo en cuenta las reglas de la legislación que estuvo vigente a la hora de la interposición de la demanda, a efectos de no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente.
3.Que si bien es cierto que de la legislación anterior se podía desprender una interpretación a favor del “amparo contra amparo” (artículo 6°, inciso 2 de la Ley N.° 23506 y también el artículo 10 de la Ley N.° 25398), también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido lo suficientemente estricta para evaluar su procedencia dado que se trata del cuestionamiento una decisión judicial resultante de un proceso excepcional, previsto para la tutela de los derechos fundamentales. Así, en el Expediente N.º 200-2002-AA/TC, este Colegiado fijó algunos parámetros para admitir a trámite una demanda de amparo que cuestionaba por “irregular” un proceso judicial referido a un amparo anterior. Estas reglas son básicamente las siguientes: a) sólo procede un “amparo contra amparo” frente a una violación manifiesta de alguno de los elementos del debido proceso, debidamente acreditada por quien lo alega; b) la pretensión sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; c) no puede cuestionarse una decisión que en instancia definitiva del Poder Judicial favoreció al actor del primer amparo, dado que se estaría afectando la garantía constitucional de la cosa juzgada; esta regla también puede ser comprendida en el sentido de que sólo puede admitirse un “amparo contra amparo” cuando no hay sentencia estimatoria en el primer amparo; y, d) un “amparo contra amparo” será improcedente si a través del mismo se cuestiona una decisión de este Colegiado.
4.Que en el presente caso, en ambas demandas acumuladas se impugnan procesos promovidos contra decisiones judiciales que, tutelando los derechos constitucionales vulnerados por la propia SUNAT, se pronunciaron declarando fundada una demanda anterior, promovida por las empresas ahora emplazadas, Cementos Lima S.A. y Cementos Andinos S.A. Es decir, estamos precisamente ante el supuesto establecido por la jurisprudencia de este Colegiado como causal de improcedencia de un “amparo contra amparo” a que se refiere el punto c) del considerando precedente.
5.Que teniendo en cuenta que la recurrente se ha apoyado de manera literal en el argumento del voto particular emitido en la Corte Suprema en uno de los procesos acumulados, referido precisamente a la interpretación de la causal de improcedencia ya aludida, es necesario dejar establecido que con dicha regla procesal, este Colegiado se estaba refiriendo a la imposibilidad de cuestionar una decisión judicial emitida en última y definitiva instancia en un proceso de amparo que había estimado una demanda por violación de un derecho fundamental. En consecuencia, el criterio interpretativo esbozado en dicho voto, no sólo no se condice con lo expresado por este Tribunal, sino que además concluye en un razonamiento errado al sostener que dicha regla “(...) debe ser entendida en el sentido de que la acción de garantía resulta improcedente cuando es promovida por quien ha obtenido una sentencia constitucional definitiva a su favor (...)”, lo cual implicaría considerar como actor en el nuevo amparo, a la misma persona cuya demanda ya ha sido declarada fundada, con el agregado de que dicho actor tendría que cuestionar una “ flagrante irregularidad ” en el proceso donde precisamente ha sido amparado, contraviniendo el principio de legalidad que jalona la actividad procesal recursiva, que nos enseña que sólo puede cuestionar una decisión jurisdiccional quien sufre agravio con ella, desde que carece de interés para los efectos de dicho cuestionamiento el que ha sido favorecido con tal resolución, pues resultaría irracional admitirle una impugnación contra decisión que lo beneficia.
6.Las normas procesales, verbigracia el Código Procesal Constitucional, son de aplicación inmediata, salvo, tratándose del citado complexo legal, las excepciones expresamente establecidas en su Segunda Disposición Final, porque el proceso es un conjunto de actos jurídicos independientes por sus contenidos pero concatenados por sus objetivos, a tal punto que uno es consecuencia del que lo antecede y causa del que vendrá, producidos paulatina y sucesivamente en el tiempo bajo el principio de preclusión. Y es que las normas procesales no hacen sino regular la conducta de los sujetos procesales, garantizándoles igualdad de oportunidades a través de un proceso debido garantista llevado por formas que señalan tiempo, lugar y modo.
Cuando una norma procesal entra en vigencia la regulación que impone alcanza solo a aquellos actos que están por realizarse, vale decir que dicha normatividad no afecta a los actos que en el proceso en trámite ya se realizaron al amparo de la norma procesal anterior, toda vez que de hacerlo se estaría aplicando en forma retroactiva, situación prohibida por la Constitución y porque la aplicación inmediata a partir de la vigencia de la norma tiene como presupuesto mejorar el desenvolvimiento del proceso en garantía de los derechos de los justiciables; ello es así porque toda norma de procedimiento tiene carácter instrumental.
En el caso de la aplicación de costas y costos del proceso, cuestión regulada hoy por el Código Procesal Constitucional en su artículo 56° y anteriormente por el artículo 11° de la Ley N.° 23506, es evidente que el reembolso se da en la oportunidad de la sentencia desde que la imposición de dicho pago viene como consecuencia de la determinación de la responsabilidad de quien resulta perdedor. Porque precisamente, recién en dicho acto procesal, aun en los casos en los que en la demanda no se hubiera requerido el pago, puede determinarse a la parte obligada al reembolso de los gastos del proceso, teniéndose al efecto en consideración la antigua aplicación de la fórmula del victus victori recogida por el Código Procesal Civil en su artículo 412°, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales por expresa disposición del artículo 56°–in fine– del Código Procesal Constitucional.
La exoneración del pago de las costas, en cambio, constituye la excepción (usualmente costas procesales y costas personales), pues la regla es su imposición al perdedor. Este ha sido el tratamiento tradicional en el proceso peruano desde la regencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en el que se trató el concepto con el carácter de reembolso de los gastos que el litigante victorioso se vio obligado a efectuar exclusivamente por la actitud injustificada del perdedor. Al respecto, Julián Romero (Estudios de Legislación Procesal, T. III, pág., 564) refiriéndose al tema expresó, ya hace casi un siglo, lo siguiente: “(...) en el Perú el pago de las costas no constituía de acuerdo con la legislación derogada la regla general, sino la excepción, porque sólo se aplicaba a los casos de temeridad o malicia; pero que en el Código de Procedimientos Civiles vigente, inspirándose en otras legislaciones, como la italiana o la francesa especialmente ha variado de modo sustancial el sistema anterior y hoy el pago de las costas es la regla y la exoneración constituye la excepción”.
En conclusión, no se puede, para los efectos de la imposición de las costas y costos, tenerse en consideración la fecha de interposición de la demanda, toda vez que el pago de los referidos conceptos se puede imponer como obligación derivada sólo al momento de emitirse la sentencia, y no antes. Entonces, si el Código Procesal Constitucional entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004 y esta resolución se emite el 18 de febrero de 2005, el acto procesal de la sentencia debe ceñirse a lo preceptuado en el Código Procesal Constitucional respecto a este punto.
7.Que si bien la referida norma procesal constitucional contiene una variante en relación al criterio general del proceso civil en cuanto a costos, pues expresamente señala la procedencia de su aplicación al demandante perdedor en razón de la temeridad, la calificación de dicha conducta solo puede determinarse evaluando los hechos concretos del actor durante el iter procesal, vale decir, en virtud de una apreciación razonada ajena a todo subjetivismo.
En el presente caso se aprecia de lo actuado que la SUNAT fue demandada en dos anteriores procesos de amparo por las personas jurídicas Cementos Lima S.A. y Cementos Andino S.A. para que se abstenga de cobrar deudas tributarias contenidas en resoluciones de determinación de adeudos y multas tenidas como de responsabilidad de las referidas demandantes, sustentándose en la ilegalidad e injusticia de tal imposición. En ambos procesos la SUNAT fue vencida en segunda instancia, habiéndose determinado en cada una de las referidas sentencias que los reparos al impuesto a la renta determinados por la SUNAT eran arbitrarios.
Concluido esos procesos, la referida institución estatal encargada de la recaudación de impuestos recurrió nuevamente a la sede constitucional, esta vez como demandante, y, evidentemente ante la imposibilidad legal de cuestionar lo que ya se había definido en los procesos anteriores, interpuso demandas de amparo con no otra finalidad que revertir lo que ya era cosa juzgada, obteniendo dos decisiones en esta sede constitucional que uniformemente rechazaron dicha pretensión, que entrañaba la aplicación de la figura conocida como “amparo contra amparo”.
8.Que, consecuentemente, la conducta de la SUNAT repetida en los procesos acumulados evidencia la reiteración de actos procesales destinados a desconocer y bloquear una decisión que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada. Siendo así, resulta evidente la temeridad determinada objetivamente de acuerdo a la previsión del citado artículo 56º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe imponerse el pago de los costos de los procesos acumulados a la entidad demandante.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular que se adjunta del magistrado Landa Arroyo, que discrepa con la parte resolutiva N.° 2 del fallo,
1.Declarar IMPROCEDENTES las demandas en los procesos acumulados de autos.
2.Imponer el pago de los costos a la demandante en favor de las personas jurídicas demandadas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI