EXP 1401-2004-TC
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Gastos operativos: No tienen carácter pensionable
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2004


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EXP. N° 1401-2004-AA/TC
LIMA

EFRAÍN ARTURO ESPINAL CRUZADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Efraín Arturo Espinal Cruzado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 595, su fecha 13 de enero de 2004, que declara infundada, en parte, la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Tribunal Constitucional solicitando la nivelación de su pensión de cesantía con la remuneración que vienen percibiendo sus magistrados, de acuerdo con el Decreto de Urgencia 114-2001; y que esta se calcule desde la fecha en que entró en funcionamiento este Tribunal hasta cuando se efectúe su abono. Asimismo, solicita los respectivos reintegros, el pago de las gratificaciones por Navidad del año 1995; por Navidad y Fiestas Patrias desde 1996 hasta el 2002; la bonificación especial por escolaridad desde 1996 hasta 2002, con sus respectivos devengados; los intereses correspondientes por las cantidades no pagadas o diminutas, y una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/. 50.000 (cincuenta mil nuevos soles). Manifiesta ser ex magistrado del Tribunal de Garantías Constitucionales y pensionista del régimen 20530, y que le corresponde la nivelación.

El emplazado manifiesta que la nivelación solicitada se ha efectuado con arreglo a ley y sin afectación ni recorte alguno de su derecho de percibirla.

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2003, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que existen disposiciones que establecen que las asignaciones reclamadas por el demandante tienen carácter pensionable; infundado el extremo referente al pago de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad; e improcedente el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada, en parte, la demanda estimando que el Decreto de Urgencia 114-2001 y las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas de los magistrados del Tribunal Constitucional en actividad, las cuales obran en autos, son insuficientes para acreditar si el Bono por Alta Dirección está efectivamente afecto al descuento para pensiones; e improcedente en cuanto a la solicitud de integración (f.476).

FUNDAMENTOS

1.     El recurrente solicita la nivelación de su pensión de cesantía con la remuneración que vienen percibiendo los magistrados del Tribunal Constitucional de acuerdo con el Decreto de Urgencia 114-2001, desde que comenzó a funcionar el Tribunal Constitucional hasta cuando se efectúe la nivelación reclamada. Asimismo, solicita los respectivos reintegros, el pago de las gratificaciones por Navidad del año 1995; por Navidad y Fiestas Patrias desde 1996 hasta el 2002; la bonificación especial por escolaridad desde 1996 hasta 2002 con sus respectivos devengados; los intereses correspondientes por las cantidades no pagadas o diminutas, y una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/. 50.000 (cincuenta mil nuevos soles).

2.     El juez de primera instancia, con fecha 30 de mayo de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda respecto a que se cumpla con la nivelación de la pensión de jubilación del demandante, en una suma igual a la que viene percibiendo un magistrado del Tribunal Constitucional en actividad por concepto de Remuneración y Bono por Alta Dirección, establecido en el Decreto de Urgencia 114-2001, y, en consecuencia, declaró inaplicable al actor la Resolución de Gerencia General 005-2002-GG/TC, de fecha 23 de octubre de 2002, en el extremo que dispuso nivelar la pensión sin tomar en cuenta el concepto de Bono por Alta Dirección; e infundada la demanda en cuanto al pago de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y de una bonificación por escolaridad; e improcedente en cuanto al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

3.     Contra dicha sentencia, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Tribunal Constitucional interpuso recurso de apelación respecto al extremo que declaró fundada, en parte, la demanda.

4.     Es necesario resaltar que, no obstante que el demandante no impugnó la sentencia de primera instancia dentro del plazo establecido por la Ley 23506, artículo 33°, y, como tal, la dejó consentida, su solicitud de adhesión al recurso de apelación presentado por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Tribunal Constitucional fue declarada improcedente por resolución de fecha 22 de julio de 2003,corriente a fojas 420.

5.     En tal sentido, la recurrida solo se ha pronunciado sobre el extremo que declaró fundada, en parte, la demanda, toda vez que es el único extremo impugnado, y que al resultar desfavorable al demandante es materia del presente recurso de agravio.

6.     A fojas 110, 122, 123, 124, 166, 167, 168 y 352 de autos, y de fojas 157 a 158 del cuaderno del Tribunal Constitucional aparece que al demandante  se le ha venido nivelando su pensión con arreglo al Decreto Ley 20530 y sus normas complementarias y conexas, no siendo posible determinar en esta vía si las sumas otorgadas han sido diminutas o no, pues para ello es necesario una etapa probatoria de la que carece el amparo. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley. 

7.     Con respecto a la nivelación  conforme al Decreto de Urgencia 114-2001, referente al pago del Bono por Alta Dirección, el artículo 6° del Decreto Ley 20530 señala que “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

8.     En autos se acredita que el demandante no ha probado fehacientemente que el Bono por Alta Dirección esté afecto a descuentos de ley para efectos previsionales. En consecuencia, su pretensión no se encuentra comprendida en lo establecido por el artículo 6° del Decreto Ley 20530.

9.     En cuanto a los gastos operativos, el inciso 1.4 del artículo 1° del citado Decreto de Urgencia señala que ellos no tienen carácter pensionable ni remunerativo, y que tampoco sirven de base de cálculo para ningún beneficio, siendo nula cualquier disposición en contrario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA


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