En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007 |
EXP. N.° 1636-2007-PA/TC
LIMA
JORGE RICARDO
NOVOA ROBLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ricardo Novoa Robles contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 366, su fecha 30 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus miembros, así como contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del CNM solicitando que se declaren inaplicables el Acuerdo del Pleno y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 058-2004-CNM, de fecha 7 de febrero de 2004, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior Mixto del Distrito Judicial de Cajamarca; y que en consecuencia se ordene su reincorporación con el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo.
Manifiesta haber sido sometido al proceso de ratificación sin que haya cumplido siete años en el cargo y que el CNM ha vulnerado sus derechos fundamentales a la permanencia en el cargo, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias, al honor y la buena reputación y a trabajar libremente.
El CNM y la Procuradora Pública competente alegan que no se ha vulnerado derecho alguno pues el proceso de ratificación al cual se sometió el actor voluntariamente se realizó en estricta observancia del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; agregan que el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución, que las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial según lo dispuesto por el artículo 142º de la Carta Magna y que la decisión de no ratificarlo no implica una sanción sino un voto de confianza.
El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar de un lado que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados; y de otro que el proceso de amparo no puede ser utilizado para resolver la controversia de autos.
La recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda, conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 1941-2002-AA/TC.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
13. Previamente a la dilucidación de la controversia de autos debe precisarse que, conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente toda vez que hasta antes de la referida fecha de publicación la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2° de la Constitución Política del Estado.
Análisis del caso concreto
14. En el caso concreto el recurrente cuestiona la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 058-2004-CNM, de fecha 7 de febrero de 2004, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior Mixto del Distrito Judicial de Cajamarca; y que en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mencionado cargo con el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo.
15. Manifiesta haber sido sometido al proceso de ratificación sin que haya cumplido siete años en el cargo y que el CNM ha vulnerado sus derechos fundamentales a la permanencia en el cargo, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias, al honor y la buena reputación y a trabajar libremente.
16. En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
17. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.
18. Por ello si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.° 058-2004-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al actor en el cargo de Fiscal Superior Mixto del Distrito Judicial de Cajamarca– sin embargo, en el fundamento 7 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra, este Tribunal ha anunciado que, “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.
14. Se advierte entonces que, se ha aplicado el prospective overruling, que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.° 058-2004-CNM fue emitida el 7 de febrero de 2004, es decir, antes de la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual la demanda de autos no puede ser estimada.
15. Un último aspecto que se impone analizar tiene que ver con el argumento utilizado por el recurrente como elemento de presunta diferenciación en relación con otras demandas promovidas contra el Consejo Nacional de la Magistratura. Según el actor, en su caso, se le habría evaluado antes de cumplir el período de siete años, habida cuenta de que el 7 de julio de 2003 fue suspendido temporalmente de sus funciones debido a un proceso disciplinario; y que por ello, dicho período no debió ser considerado para efectos del cómputo de los siete años en el cargo.
16. Respecto de dicho argumento, este Tribunal estima que el actor no ha interpretado correctamente el artículo 154°, inciso 2), de la Constitución, que establece que la ratificación procede cada siete años en relación con los jueces y fiscales de todos los niveles, pues ésta no distingue, en modo alguno, si el respectivo período en el ejercicio del cargo de magistrado se limita única y exclusivamente al ejercicio de labores jurisdiccionales, o a un determinado nivel o status. Lo trascendente es que el o los cargos hayan sido ejercidos en condición de titular y, principalmente, que haya transcurrido sin interrupción alguna el tiempo establecido.
17. En el caso de autos la suspensión temporal de que fue objeto el actor en el ejercicio de sus funciones no interrumpe el transcurso del plazo de siete años, toda vez que se trató de una medida de carácter preventivo, mediante la cual quedó suspendido en sus funciones durante el período de investigación, sin perder la condición de magistrado al mantener vigente el título que lo acreditaba como tal. Por tanto, dicha circunstancia no supuso su expulsión del Poder Judicial, y por ende, la ruptura del vínculo laboral con dicho poder del Estado, ni la pérdida de su condición de magistrado, quedando claro que, independientemente de ello, al momento de ser ratificado ostentaba la condición de magistrado y tenía más de siete años de servicio efectivo.
18. En efecto, desde el momento en que fue nombrado en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Cajamarca –mediante Resolución N.º 156-96-CNM, del 23 de octubre de 1996 (fojas 7)– a la fecha de la Convocatoria N.º 004-2003 –publicada el 10 de noviembre de 2003– el actor había cumplido siete años de servicio efectivo en el cargo. Consecuentemente, tal extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA