EXP 2982-2007-TC
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Vigencia del Código Procesal Constitucional. Aplicación de las disposiciones transitorias y finales
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007


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EXP. Nº 02982-2007-PA/TC

LIMA
BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ - INTERBANK


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 12 de noviembre de 2007


VISTO


El recurso de agravio constitucional interpuesto por Peter Paul Peña La Rosa, en representación del Banco Internacional del Perú-INTERBANK, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 127 del segundo cuaderno, su fecha 6 de marzo de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,


ATENDIENDO A


Petitorio de la demanda

1. Que con fecha 28 de diciembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra dos resoluciones judiciales de fechas 11 de junio y 8 de setiembre de 2004, con el objeto que se declare sin efecto dichas resoluciones en la casación 455-2003 LIMA, dentro del proceso de nulidad de despido seguido por el señor Rodolfo Jesús Dávila Tovar contra el Banco Internacional del Perú-INTERBANK, las mismas que declaran improcedente el recurso de casación e infundada la nulidad deducida, respectivamente. Aduce que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, en sus manifestaciones de (i) “derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho” y (ii) “derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados”. Asimismo solicita se ordene a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República que expida nueva resolución que respete la observancia de los requisitos de fondo para la procedencia del recurso de casación.


Plazo de prescripción para presentar la demanda de amparo

2. Que mediante resolución de fecha 10 de enero de 2005, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente la había presentado extemporáneamente. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

3. Que con el objeto de revertir esta declaración el recurrente sostiene que conforme al artículo 37º de la Ley 23506 el plazo de prescripción empezó a computarse a la fecha de producida la afectación, es decir el 26 de octubre de 2004, y que dicho plazo era uniformemente de 60 días hábiles, por lo que en aplicación de la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional el plazo de prescripción era de 60 días hábiles.

4. Que este Tribunal no comparte el criterio del recurrente. Así, el artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece los plazos para la interposición de la demanda de amparo de la siguiente manera:

1.- Regla General: Contenida en el primer párrafo de dicho artículo 44º que establece que la demanda de amparo deberá presentarse dentro de los 60 días hábiles de producida la afectación.

2.- Regla Especial: Contenida en el segundo párrafo del mismo artículo que señala que para el caso de demandas de amparo contra una resolución judicial firme, el nuevo plazo será de 30 días hábiles después de la notificación de la resolución judicial que se cuestiona, bien se trate de auto, sentencia o decreto.

5. Que el recurrente interpuso demanda de amparo el 28 de diciembre de 2004 contra dos resoluciones judiciales de fechas 11 de junio y 8 de setiembre de 2004, siendo notificada esta última el día 26 de octubre de 2004, es decir la demanda de amparo fue interpuesta cuando el Código Procesal Constitucional y con él su artículo 44º, estaba vigente (desde el 1 de diciembre de 2004).

6. Que de ello se colige que: (a) La demanda fue interpuesta cuando estaba en plena vigencia el Código Procesal Constitucional; y (b) Se trataba de un proceso contra una resolución judicial. Así pues es de aplicación la teoría de los hechos cumplidos, pues el artículo 103º de nuestra Constitución Política, señala “La ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)”. Dicha regla relativa a la aplicación inmediata de la ley en materia de conflictos de normas en el tiempo fue elevada a rango constitucional.

7. Que de esta manera el texto actual del artículo 103º de nuestra Carta Política se adhiere a la teoría de los hechos cumplidos, fundada en un criterio de innovación legislativa por lo que es conveniente propugnar su aplicación inmediata a las consecuencias de las situaciones y relaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia.

8. Que siguiendo este criterio, a partir del 1 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, todo justiciable debía regirse por este nuevo cuerpo normativo, especialmente en el caso de que se pretendiese interponer una demanda de amparo. Ello significa que la norma vigente al momento de interponer la demanda, 28 de diciembre de 2004, era el artículo 44º del Código Procesal Constitucional y no el derogado artículo 37º de la Ley N.º 23506. Es necesario resaltar que el Código Procesal Constitucional dispuso  una vacatio legis de seis meses para su adecuado funcionamiento con el objetivo que los operadores del Código, sobre todo los jueces y abogados, lo conozcan y entiendan sus alcances.


Con relación a la vigencia de las normas

9. Que en cuanto a la vigencia de las normas, sin lugar a dudas el recurrente incurre en error al considerar que a su caso concreto  debía aplicarse el segundo párrafo de la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria del Código Procesal Constitucional, que literalmente expresa:“Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia y los plazos que hubieren empezado”.

La primera parte dispone una regla general: “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata”. Así pues, a partir del 1 de diciembre de 2004 todo el Código Procesal Constitucional entró en vigencia, de manera que los justiciables debían adecuar su conducta a sus normas. Es evidente que el legislador quiso restringir el acceso del amparo para el cuestionamiento de resoluciones judiciales, estableciendo un plazo de treinta días hábiles, menor al normal de sesenta días hábiles. Tal limitación impuesta por el legislador es total y plenamente legítima.

El recurrente se encontraba en este primer supuesto ya que quería interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial. Durante el tiempo en que podía hacerlo la ley fue derogada y se estableció un plazo menor. En el mismo primer párrafo citado también se establece una regla especial que reitera la aplicación inmediata de las normas del Código Procesal Constitucional “incluso a los procesos en trámite”. 

10. Que en el presente caso el 28 de diciembre de 2004, fecha en que el recurrente interpone la demanda, no existía ningún proceso en trámite, de manera que la norma aplicable sigue siendo la norma vigente desde el 1 de diciembre de 2004 que es el Código Procesal Constitucional.

Ahora bien, la segunda parte de la norma en comentario establece una regla de excepción pero referida evidentemente a la aplicación de las normas del Código Procesal Constitucional a los procesos en trámite, es decir, a los procesos iniciados cuando estaba vigente la Ley N.º 23506 (esto es a las demandas interpuestas con anterioridad al 1 de diciembre de 2004). El presente caso no se había iniciado bajo la vigencia de la antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo sino cuando el Código Procesal Constitucional ya estaba en vigencia. Y el Código establece: “Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieren empezado”.

11. Que esta norma se refiere a la aplicación ultractiva de las normas de la Ley N.º 23506 a los procesos ya iniciados en supuestos puntuales y específicos, toda vez que conforme a la regla de la segunda disposición final del Código Procesal Constitucional, sus normas se aplican “incluso a los procesos en trámite”. Tales supuestos específicos son:

a) Reglas de competencia de procesos iniciados con la Ley N.º 23506.

b) Medios impugnatorios interpuestos. Evidentemente, se refiere a un proceso ya iniciado cuando el Código Procesal Constitucional entró en vigencia. Al momento de interposición de la demanda, 28 de diciembre de 2004, no existía el proceso.

c) Los actos procesales con principio de ejecución. Al momento de interposición de la demanda no había proceso.

d) Los plazos que hubieran empezado. ¿Qué plazos? Evidentemente los plazos del proceso previo, que en el presente caso no existía.

12. Que entonces el plazo que antes establecía la Ley N.º 23506 para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial era de 60 días hábiles. Tal plazo fue reducido a 30 días hábiles por el nuevo Código Procesal Constitucional. El accionante interpuso la demanda el 28 de diciembre de 2004, cuando estaba plenamente vigente la nueva norma procesal constitucional. Por ello la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República aplicaron correctamente el texto de la Ley.


Con relación a las causales de improcedencia en los procesos constitucionales

13. Que la demanda debe ser desestimada. En efecto, conforme se observa del documento obrante a fojas 46 así como del escrito de demanda, la resolución judicial de fecha 8 de setiembre de 2004 y que se cuestiona fue notificada al recurrente con fecha 26 de octubre de 2004, mientras que  el actor interpuso su demanda con fecha 28 de diciembre de 2004, es decir, fuera del plazo de 30 días hábiles que contempla el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento del voto adjunto del magistrado Vergara Gotelli


RESUELVE


Declarar IMPROCEDENTE la demanda.


Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA










EXP. N.º 02982-2007-PA/TC
LIMA
BANCO INTERNACIONAL DEL PERU - INTERBANK


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:


Petitorio de la demanda

1. Con fecha 28 de diciembre de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se declare sin efecto las resoluciones judiciales de fechas 11 de junio y 8 de setiembre de 2004, emitidas en la casación N.º 455-2003-LIMA, proceso de nulidad de despido seguido por el señor Rodolfo Jesús Dávila Tovar contra el Banco Internacional del Perú-INTERBANK, puesto que declaran improcedente el recurso de casación e infundada la nulidad deducida, respectivamente. Sostiene la empresa demandante que con dichas resoluciones se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, esencialmente el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y el derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados. También solicita se ordene a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la Republica  a que expida nueva resolución que respete la observancia de los requisitos de fondo para la procedencia del recurso de casación.


Titularidad de los derechos fundamentales

2. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

3. De lo expuesto queda entonces claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.


La Persona Jurídica.

4. El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no --- este colegiado.

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen tambien derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puede servirles para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

5. De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello es que por medio del presente voto pretendemos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.


Caso de autos

6. Tenemos que señalar que en el presente caso no se presenta un tema de emergencia, puesto que solo si se verificara una situación de tutela urgente en el que una persona jurídica no tuviese otra opción para proteger su derecho, podría ser admitida su pretensión en la vía constitucional, lo que no sucede en este caso, ya que la recurrente es una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión equivocada dentro de un proceso de su competencia conducido dentro de los cauces de la ley, no pudiéndose ingresar a un proceso judicial regular por la simple argumentación de una parte, puesto que ello significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, en este caso el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, puesto que por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, sean estos personas naturales o personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar. 

7. En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad de la empresa demandante sino también por la naturaleza de su pretensión.


En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.


Sr.


JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI


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