EXP 3362-2004-AA
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Indemnización por actos terroristas: A favor de funcionarios del sector público y autoridades
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2004


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EXP. N.º 3362-2004-AA/TC

HUÁNUCO

PRUDENCIANO ESTRADA

SALVADOR

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

El proceso de amparo que sentencia en la fecha el Tribunal Constitucional es ocasión propicia para reiterar que los derechos y libertades que la Constitución reconoce y que diversos tratados sobre derechos humanos proclaman, a partir del 10 de diciembre de 1948, no son irrestrictos ni absolutos, y deben ser ejercidos, responsablemente, siendo sus únicos límites los derechos de los demás.

Desde los orígenes de la humanidad el derecho al honor y a la buena reputación de las personas debió ser un bien tutelado por las sociedades embrionarias. Los agravios motivaban enfrentamientos individuales o tribales, y, en períodos históricos más cercanos, guerras internacionales.

Con el avance de la civilización, la ofensa al honor debía ser reparada con satisfacciones plenas del ofensor al ofendido; o con las armas, en duelos que en no pocos casos concluían con la muerte de uno de ellos.

El duelo, en sus diversas modalidades, fue tipificado en los artículos 171 a 178 del Código Penal de 1924. El Código Penal de 1991 suprimió ese delito, pues si el resultado es muerte o lesiones se sanciona con las penas que corresponden a los respectivos delitos.

Las Constituciones de 1823 (artículo 193), 1828 (artículo 164), 1834 (artículo 160), 1839 (artículo 166), 1860 (artículo 21), 1867 (artículo 20) y 1920 (artículo 21), expresamente declararon que toda persona tenía derecho al honor y a la buena reputación. Las Cartas de 1826 (artículo 143)  y de 1931 (artículo 63)  sujetaron el ejercicio de libertad de expresión a la responsabilidad fijada por la ley.

Manuel Jesús Orbegoso (“Periodismo”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Fondo Editorial, pag. 153) escribe

La veracidad. Es la virtud máxima de todo texto periodístico y ya no sólo de la noticia. La veracidad es una especie de aspiración profesional, la virtud de la cual dependen todos los demás valores. Si una noticia no es veraz, si no está fundamentada en datos que revelan la exactitud del hecho que le da origen, no solamente no será noticia, sino que se convertirá en un descalabro informativo.

La verdad no tiene como antónimo la mentira, sino el error; por lo tanto, lo antónimo u opuesto por el vértice de la mentira o lo mendaz, es la veracidad; la verdad, se dice, es un concepto filosófico cuyos alcances son inefables; la veracidad es lo comprobable.

Cuando hay una información inexacta está obligado el medio de comunicación a hacer la correspondiente rectificación, si actúa de buena fe; pero si se niega a la rectificación o si la desnaturaliza o desvirtúa estaría procediendo con mendacidad.

La rectificación, además, no excluye la responsabilidad penal. El artículo 132 del Código Penal tipifica el delito de difamación y tiene penalidad agravada si se perpetra mediante un medio de comunicación.

La reincidencia y la habitualidad tienen las sanciones en la cuantía que señalan los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, aplicables desde la vigencia de la Ley N.º 28726.

El Gobierno militar, que usurpó el poder el 3 de octubre de 1968, con el beneplácito de varios medios de comunicación social, dictó el 30 de diciembre de ese año el Decreto Ley Nº 18075, denominado Estatuto de Libertad de Prensa, con diversas disposiciones, incluyendo las relativas al derecho de aclaración y rectificación, de acuerdo con las que

Artículo 21.°.-Toda persona natural o jurídica que se considere agraviada por cualquier información escrita o gráfica, inserta en una publicación periódica, podrá hacer uso del derecho de aclaración o rectificación, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que contempla el presente Estatuto. Podrán también ejercitar este derecho los representantes de legales del agraviado, así como sus herederos.

Artículo 22.°.- El Director del periódico tiene la obligación  de insertar gratuitamente y en su integridad la aclaración o rectificación en el número sub - siguiente al día de su entrega, si se trata de publicación diaria, y en el primer número siguiente, si la publicación es de periodicidad dilatada.

Artículo 23.°.- La aclaración o rectificación deberá estar redactada en lenguaje conveniente y circunscribirse al objeto de la aclaración o rectificación. Su inserción se realizará en la misma página y columnaje, con los mismos caracteres tipográficos con  que se publico la información y, en su caso, con el gráfico pertinente. Si se omite cualquiera de estos requisitos se tendrá por no publicada la aclaración o rectificación.

La aclaración de que se trate no podrá incluir en el mismo número comentarios o apostillas a la aclaración o rectificación.

Artículo 24.°.- En el caso en que sea objetada la redacción o el lenguaje de la aclaración o rectificación el juez de primera instancia resolverá a la sola presentación de la solicitud del reclamante y dentro de las veinticuatro horas si procede o no modificar la redacción, ordenando su inmediata publicación. Esta resolución será inapelable.

El ejercicio de este derecho no requiere firma de letrado, uso de papel sellado, papeletas mutuales, timbres, ni pago arancelario alguno.

Artículo 25.°.- Contra la negativa del director a publicar una aclaración o rectificación, podrá el interesado acudir ante el juez instructor de turno, quien, dentro de las veinticuatro horas, notificará al director para que, dentro del mismo término improrrogable, presente su alegato. Con la absolución de dicho trámite o en su rebeldía. dictará resolución, dentro del segundo día bajo responsabilidad. Esta resolución es inapelable, salvo para el solicitante en caso de denegatoria.

Se tendrá como negativa del director el hecho de no publicar la aclaración o rectificación ordenada por el juez dentro de cuarentiocho horas de notificada la resolución.

El ejercicio de este derecho tampoco requerirá de firma de letrado, papel sellado, papeletas, timbres, ni pago alguno.

Posteriormente, otros Decretos Leyes confiscaron los medios de comunicación social, con el rechazo vibrante de la opinión pública.

Sr.

ALVA ORLANDINI

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[1]     Se refiere al artículo 2 de la Ley N.º 26775, que establece el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social, y que fuera modificada íntegramente por la Ley N.° 26847, por lo que en lo que resta de la sentencia las citas de los artículos de la Ley N.º 26775 corresponden al texto introducido por la referida ley modificatoria.

[2]     Diario Regional, Política/Gestión – 2, del 8 de octubre del 2003 (f. 14-b del Expediente).

[3]     La protección de los derechos comunicativos está prevista en el artículo 37, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, que señala que “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (...) De información, opinión y expresión”.

[4]     Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución. Barcelona, Ariel, 1979. pp. 415, 416.

[5]     Rodríguez García, José Antonio. El control de los medios de comunicación. Madrid, Dykinson, 1998. p. 15.

[6]     Hoffmann-Riem, Wolfgang. Libertad de comunicación y de medios. Ob. cit. pp. 158, 159.

[7]     Azurmendi, Ana. Derecho de la información. Guía jurídica para profesionales de la información. Pamplona, Eunsa, 1997. pp. 119, 123.

[8]     Ekmekdjián, Miguel Ángel. Tratado de Derecho Constitucional. Buenos Aires, Depalma, 2000. 2.ª ed. Tom. I, p. 585.

[9]     Demanda de amparo (ff. 16, 17 del Expediente).

[10]    Contestación de demanda (ff. 40, 41 del Expediente).

[11]    Sentencia de segunda instancia (ff. 141 del Expediente).

[12]    Contestación de la demanda (f. 40 del Expediente).

[13]    Demanda de amparo (f. 18 del Expediente).

[14]    Carta notarial de rectificación, del 21 de octubre del 2003 (f. 10 del Expediente).

[15]    Diario Regional, Política/Gestión - 7, del 27 de octubre de 2003 (f. 30 del Expediente).

[16]    Demanda de amparo (f. 21 del Expediente).

[17]    Contestación de demanda (f. 40 del Expediente).


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