EXP 338-96-TC
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Improcedencia: caducidad. Concepto
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER96


Origen del documento: folio

Expediente 338-96-AA/TC

Lima

Caso: Rosa Murillo de Díaz y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,     Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la sentencia apelada del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Rosa Isabel Murillo de Díaz, Nélida Gálvez Saldaña, Inés Belleza Cabanillas, Luz Angélica Talledo Añazco, Rommy Cecilia Rodríguez Campos, Jaime Jhonny Montoya Luna, Olimpio Huaraca Vargas, Juana Alcántara Ramos, Cecilia Victoria Gimeno Aleman, Rolando Alfonso Torres Prieto, Zoila Luz Begazo Salazar, Graciela Pedreschi de Berróspi, Marco Antonio Ordoñez Quispe, Rebeca Páucar Dávila, Dana Campos Alarcón, Lilia Carolina Flóres Guillen, Luis Rodolfo Albornoz Alva, Jose Raúl Coronado Peña, Ricardo Callirgos Tarazona, Rosalia Pérez Polo, y otros, apersonados durante el transcurso del proceso, contra el Procurador Público de los Asuntos del Poder Legislativo.

ANTECEDENTES:

Con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco y de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos doce, los demandantes interponen su acción sustentando su reclamo en el hecho de haber sido cesados en su trabajo por intermedio de las Resoluciones Nº 1303-A-92-CACL y 1303-B-92-CALC publicadas en el diario oficial hacia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos y firmadas por el entonces Presidente de la Comisión Administradora del Patrimonio de las Cámaras Legislativas, Coronel EP(r) Carlos Novoa Tello.

Especifican que hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, en que se produjo un autogolpe de Estado, eran servidores nombrados por el Congreso de la República, no obstante lo cual desde dicha fecha, se les impidió el ingreso a su centro de labores, al haber sido éste disuelto y encontrarse tomado por los miembros del Ejército Peruano en mérito a los Decretos Leyes Nºs 25418, 25438, 25477, 25640, 25759 y 25684. Mientras que por el citado Decreto Ley Nº 25418 se disolvió el Congreso y, mediante el Decreto Ley Nº 25438 se constituyó la Comisión Administradora del Patrimonio de las Cámaras Legislativas, a través de los Decretos Leyes Nºs 25477, 25640 y 25759 se creó el marco legal para que la referido Comisión cumpla sus funciones, entre las cuales destacaba, la "racionalización administrativa y racionalización de personal", proceso que por otra parte y conforme a la última norma citada, vencía el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Sin embargo y a pesar de que en dicha fecha debía concluir el referido proceso de racionalización, se publica el mismo día, en el diario oficial, la Resolución Suprema Nº 532-92-PCM mediante la cual se encarga la Presidencia de la citada Comisión al Coronel EP(r) Carlos Novoa Tello, mientras dure la licencia del titular que era de sesenta días, según la Resolución Suprema Nº 498-92-PCM, publicada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos y que vencía el veintidós de diciembre del mismo año. A su vez y sorpresivamente el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos se publica en el diario oficial la relación de los trabajadores que ganaron los exámenes de evaluación, deduciéndose que el encargado de la Presidencia, en tres días los implementó, publicando sus resultados cuando ya el plazo legal había vencido en tres días.

Agregan, que luego de esta irregularidad, se comete con posterioridad, otra aberración, pues con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se publica en el diario oficial, la relación de los trabajadores cesados por la Comisión, cuando el plazo legal se había vencido en exceso con el agravante de que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que venció la licencia del titular, no se reincorporó este a la Comisión, no se prorrogó el mandato del encargado de la Presidencia, no renunció el titular de la misma y sobre todo el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, juró como Presidente del Congreso Constituyente Democrático, el Ingeniero Jaime Yoshiyama Tanaka, por lo que debió ser él y no el presidente de la Comisión quien conociera y resolviera sobre su situación laboral.

Frente a dicha situación es que los primeros días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres presentan ante el Presidente del CCD su recurso de reconsideración, el mismo que no fue atendido. En seguida formulan su recurso de apelación, que tampoco fue atendido, hasta que sin embargo el doce de agosto de mil novecientos noventa y tres y mediante la Resolución Suprema Nº 159-93-CD/CCD se reconoce sus haberes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y dos, lo que constituye un tácito reconocimiento a sus reclamos y un desconocimiento del proceso de racionalización de personal implementado por la Comisión, ya que el reconocimiento de sus haberes significa que no han sido cesados legalmente sino que están trabajando percibiendo sus remuneraciones de ley. De otro lado y al no ser atendidos sus recursos, insisten nuevamente de modo personal, logrando conseguir se les extienda la Resolución Nº 1534-93-CCD/OGA-OPER y otras más, mediante las cuales se declaran improcedentes sus medios impugnatorios en única y definitiva instancia, pero sin pronunciarse sobre el fondo de los mismos. Por último y a través de recurso del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, solicitan que se declare la nulidad de la Resolución de su cese, dado que se estaba contratando nuevo personal, obteniendo solo como respuesta la Resolución Nº 840-94-CCD/G.RRHH de fecha veintiséis de setiembre de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro mas otras, notificadas el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaran inadmisibles sus recursos. Finalmente presentan recurso de revisión el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con lo que dan por agotada la vía administrativa.

Solicitan los demandantes, por todo lo dicho, se ordene su reposición laboral en el mismo cargo y régimen de trabajo que venían ocupando al momento de su cese.

Admitida la acción por el Vigésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma al emplazado. Antes de producirse su contestación y de fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos y con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se apersonan al proceso y se adhieren al texto de la demanda Ruth Cecilia Echevarría Suarez, Reyna Sánchez Alarcón, Nancy Violeta Angeles Ponte, Noemi Molina Ugarte, Guillermo Arias Infantes, Irene Ccapali Atoccsa, Felix Cobeñas Pariamache, Zenón Ccapali Atoccsa, Sergio Antonio Chala, Javier Sipán Guerra, Julio Lozano Muñoz, Rubén Javier Sotomayor Vargas, Hilda Valdez Téllez, Máximo Gonzáles Figueroa, José Raúl Araca Sosa, Gumercinda Echevarría Flores, Wilburt Villegas Guerra, Elizabeth Vera Vitorino, Rómulo Retuerto Aranda, Angela Valdez Rivera, Miguel Hurtado Gutiérrez, Carmen Zavaleta Saavedra, Lira Quiñónez Atalaya, Berilda Muñoz Jésus, María Huaranga Soto, Johel Rodríguez Briones, Nina Díaz Céspedes y Jaime Barbarán Quispe.

De fojas mil ciento ochenta y dos a mil ciento ochenta y cuatro y con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, e igualmente, antes de contestarse la demanda, se adhieren a su petitorio, un tercer grupo de ex trabajadores del Congreso integrado por Elsi Judith Kitano la Torre, Félix Espinoza Fernández, Elisa Rodríguez García, Luis Rojas Figueroa, Isaías Roman Toro, Luis Elera Molero, Edgard Dextre Cano, Inés Meléndez Saavedra, Vilma Burga Cardozo, Eva Vidal Vidal, Luis Gonzáles Panuera, Segundo García Vergara, Luz Sánchez Campos, César Montalván Alvarado, Liz Mujica Esquivel, Raúl Sánchez Candia, José Saavedra Ambrosio, Rosa Cherrez Córdova, Víctor Ampuero Ampuero, Juan Cajusol Bances, Jose Purizaca Arámbulo, Elsa Silvia Zapata Espinoza, Manuel Carranza Rodríguez, Lucas Herrera Rojas, Flavio Díaz Campos, Raquel Delgado Suárez, Rubén Reyes Caballero, Víctor del Castillo Meza, Edison Dextre Ordóñez, Ronald Santisteban Urmeneta, Edgard Velásquez Machuca, Leoncio Uchuya Chacaltana, José Clerque Gonzáles, Carmen Sosa Alvarez, Max Bautista Apolaya, Julio Rodas Romero, Gustavo Gonzáles Guillén, Elizabeth Luna Aragón, Luis Aliaga Lama, Carlos Ortega Martell, Juana Ugarte Pierrend, Cecilia Arcos Díaz, Rosario Zapata Zapata, Carlos Rivas Cappelletti, Margarita Ramírez Granados, Neyda Vizcarra Zorrilla, José Changanaqui Chávez, Mónica Lourdes Alvarado Suárez, Herlinda Ayala Palomino, Henry Camargo Matencio, Hipólito Cornelio Dávila, Edith Soria Cañas, Frida Salas Sobrino, Lucy Loayza Arcos, Iván Zumaeta Flores, Rosa Arévalo Torres, Elizabeth Carrillo Quiñones, Flavia Orrillo-Vásquez Torres, Juan Alvarado Achicahuala, Oscar Santibáñez Velásquez, Wilder Solís Retuerto, Guadalupe Cabanillas Toro, Daysi Cornelio Figueroa, Fidel Vásquez Sánchez, Susana Ibarra Ñato, Oscar Owada Amado, Luz Gallegos Ramírez, Hermelinda Villarreal Rodriguez, Víctor Rojas Cortez, Lupo Cubas Vásquez, Andres Hijar Cerpa, Marleni Alvarez Gutiérrez, Jorge Navarro Sánchez, María Romero Chang, Manuel Mendoza Michuy, Manuel Quiñonez Díaz, José Aguado Alfaro, Gisela Aguilar Rojas, Rosa Cánepa Campos, Alfredo Ballarta Rueda, Clemencia Solís Martell, Ivan Silva Delgado, Tiburcio Chipana Quispe, Luis Chipana Rodríguez, Sara Ibáñez Ortiz, Manuel Margarito Silva, Irma Rojas Vega, José Villar Contreras, Juan Huaman Cárdenas, Wilfredo Chino Villegas, Eleuterio Solís Roca, Elmi Ramos de la Cruz, Juan Guzmán Rebatta, Mario Peredo Cavassa, Jorge Pacheco Munayco, Lety Torres Hoyos, Mery Huamantumba Vásquez, Delano Marcelo Navarro, Gloria Dergan Alcántara, Armando Saavedra Vega, Marco Antonio Jaimes Cano, Roberto Ribotte Rodríguez, y John Ravello Velásquez.

Apersonado al proceso el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo, de fojas mil doscientos ocho a mil doscientos trece y con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, contesta la demanda procediendo a negarla y contradecirla, fundamentalmente por considerar: Que la demanda adolece de extemporaneidad de acuerdo con el artículo 2º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 384 del treinta de agosto de mil novecientos ochenta y seis; Que el presente reclamo es de conocimiento del fuero laboral y no del común; Que los cuadros de asignaciones de personal están sujetos a racionalización, previa evaluación y a lo establecido en el Presupuesto General de la República, de donde la Resolución que se pretende invalidar esta arreglada a ley; Que al dictarse el Decreto Ley Nº 25640, por el que se autorizó a la Comisión Administradora del Congreso a ejecutar un proceso de racionalización de personal se ha obrado igual que en otras entidades estatales, respondiendo ello a una necesidad social para lograr mayor efectividad en cuanto a su funcionamiento y servicio; Que el citado Decreto en su artículo 2º regula el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, a quienes se da la posibilidad de acogerse a una serie de incentivos; Que por otra parte, el Decreto Ley Nº 25759 indica en su artículo 2º que la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso efectuará el proceso de evaluación y selección de personal mediante exámenes de calificación, ocupando los cargos previstos en el nuevo cuadro de asignación de personal, aquellos trabajadores que aprueben dichos exámenes, agregando que, aquellos trabajadores que no alcances vacantes para el cargo al que postularon, así como los que deciden no presentarse, serán cesados por causa de reorganización; Que con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, la Comisión Administradora emitió la Resolución Nº 1239-A-92-CACL donde se precisa los requisitos, las bases y el reglamento del proceso de evaluación y selección de personal, por lo que los demandantes no pueden comportarse como sorprendidos por las medidas adoptadas, debiendo precisarse que conforme al artículo 27º de dicha norma, la Comisión no aceptara reclamos sobre los resultados del examen; Que por último es falso el argumento de que la Comisión Administradora carecía de competencias, ya que las Resoluciones Nºs 1303-A-92-CACL y 1303-B-92-CACL fueron expedidas por la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso en pleno ejercicio de sus funciones, ya que si bien es cierto que el Congreso Constituyente Democrático ya se había instalado, todo el proceso de evaluación, reorganización y racionalización de personal era única y exclusiva función de la indicada Comisión; Que finalmente, los Decretos Leyes que habilitaron a la Comisión así como la Resolución Nº 1239-A-92-CACL fueron ratificados por el Congreso, mediante Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Con posterioridad a la contestación de la demanda, y de fojas mil doscientos treinta y cuatro a mil doscientos treinta y cinco, se adhieren al reclamo formulado, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, un cuarto grupo de ex trabajadores del Congreso, integrado por: Adolfo Fernández Sare, Héctor Malpartida Gutiérrez, José Clerque Gonzáles, Iván Alex Vega Díaz, Bonifacio Ramón Valeriano Sebastián, Jorge Ganoza Rivera, Daniel Arnez Macedo, Teresa Pichilingue Romero, Nelly Rivera Martínez, Antonia Elizabeth Córdova Melgarejo, Edgard Velásquez Machuca, Dully del Aguila Chamaya, Catalina Paitán Mauricio, Bertha Rivera Delgado, Juan Francisco Delgado Gómez, Ricardo Hernández Fernández, Wilfredo Emilio Huamán Trinidad, Juan Torres Martínez, Víctor Manuel Urrunaga Linares, Jorge Martín Rivas Chara, César Augusto Bravo Sarco, Luisa Chara Pacheco, Freddy Varias Trabanco, Orlando Díaz Lopez, Manuel Cuadros Livelli, Eugenio Rodríguez Espada, Reynaldo Herrera Valdez, Antonio Condezo Espinoza, Caro Herrera Madueño, Ricardo Gonzáles Castillo, Margarita Moreno Gonzáles, Cita Vereau Palma, Ana María García Huallpa, Mery Huamantumba Vásquez, Virginia Eugenio Centeno, Violeta Saavedra Mego, Alicia Peredo Cavassa, Juana Bracamonte Chiringano, María Salazar Venegas, Luis Murrugarra Neyra, Luisa Pilco Guerra, Leoncio Beltrán Aguilar, Víctor Nizama Zelaya, Jacinta Ramírez Cadenas, Víctor Núñez Centeno, Consuelo Pizarro Sánchez, Carmen Núñez Morales, María Inga Coronado, Máximo Atauje Montes, Jakeline Magallán Galoc, Carlos La Cruz Crespo, César Grandez Alvarado, Jorge Oré León, Jorge Marchena Alva, Gustavo Gonzáles Guillén, José Clerque Gonzáles, Nelly Rivera Martínez, Juan Vásquez Quesada, César Perez Guevara, Bladimir Chávez García, Santiago Erquiñigo Ramón, César Sernaque Vargas, Javier Flores Salinas, Eduardo Salazar Caycho, Oscar Vásquez Leguia, Víctor Silva Baca, Eliberto Silva Baca, Tito Hinostroza Toro, Soledad Vásquez Quiñones, Walter de la Cruz Paredes, y Carmen Sosa Alvarez.

Con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco y de fojas mil trescientos veinticuatro a mil trescientos veintisiete, se adhieren a la demanda un quinto grupo de trabajadores conformado por: Juan Carlos Sánchez Lozano, Julio Antonio Rigaid Arevalo, Esther Cisneros Urbina, César Pérez Guevara, Moises Pajares Godoy, Segundo Zegarra Zevallos, Walter Soto Santana, Carlos Unzueta Medina, Walter Soto Santana, María Infantes Vásquez, Jesus Hinojosa Silva, Feliz Aguilar Rojas, Lidia Bereche Riojas, Carmen Rivera Loayza y Teodoro Castro Salvatierra.

De fojas mil quinientos sesenta y siete a mil quinientos setenta y nueve y con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda, fundamentalmente por considerar: Que la vía previa se ha agotado; Que la acción no ha caducado; Que no aparecen en autos las causales previstas por el artículo 6º de la Ley Nº 23506; Que el Decreto Legislativo Nº 384 no resulta aplicable al caso de autos; Que no existe acto administrativo sin norma específica que lo autorice o prevea; Que la eficacia de un acto administrativo esta supeditada a su notificación o a su publicación a fin de enterar a los administrados de la declaración de voluntad emitida por el ente público por lo que mientras ello no suceda no puede exigirse acatamiento ni realizarse acto alguno al amparo de dicha decisión; Que el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 006-SC (Reglamento de Normas Generales y Procedimientos Administrativos) preveía que "los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación" siendo modificado por el Decreto Ley Nº 26111 del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que agregó a la parte final del dispositivo citado "salvo que el propio actor señale una fecha posterior", lo que ha sido ratificado en el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS o Texto Unico de Normas Generales y Procedimientos Administrativos; Que de ello se puede afirmar que el ente público no podrá realizar actos de ejecución de su propia declaración de voluntad sino hasta el día siguiente de su publicación cuando corresponda y menos aún, si perjudican al administrado destinatario de ella, al ser la publicación, la garantía que configura la ley para aquél; Que en el caso que aun acto administrativo constituya una norma que autorice y prevea otros actos administrativos, la realización de estos últimos en fecha en que el primero no surtía sus efectos por falta de publicación, resultaría ineficaz con respecto a los administrados; Que el proceso de reorganización y racionalización que culminó con el cese de los recurrentes se dio dentro de un marco pre-establecido por ley, nombrándose un organismo especializado para dicha función; Que inclusive se dio la Resolución Nº 1239-A-92-CACL en que se aprobó los requisitos, bases y reglamento del proceso de evaluación y selección de personal y que los Decretos Leyes que han constituido el marco legal para el proceso precitado han sido ratificados por el Congreso Constituyente mediante Ley Constitucional del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres, no siendo por tanto, del caso, cuestionar mediante el amparo tales decretos leyes y mas aún estando a la prohibición del articulo 200º inciso 2 de la Norma Fundamental, debiendo circunscribirse el reclamo a analizar si el proceso se realizó en forma debida conforme al marco pre-establecido; Que la Resolución de encargatura Nº 532-92-PCM si bien, fue expedida el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, recién fue publicada el seis de noviembre por lo que estando a las premisas expuestas, no podía surtir sus efectos sino hasta el día siguiente de su publicación, esto es, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, lo que significa que recién a partir de allí es que don Carlos Novoa Tello, podía actuar como Presidente de la Comisión expidiendo las resoluciones que corresponda, más aún tratándose de un proceso de racionalización que afectaría a una parte de los trabajadores del Congreso; Que así mismo el plazo para la racionalización había vencido el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos y por lo tanto, tampoco hubiese podido expedir Novoa Tello resolución en dicho sentido a partir del día siete cuando recién podía ejercer dicha función; Que en tal orden de ideas, las Resoluciones Nº 1303-A-92-CACL y Nº 1303-B-92-CACL que cesan a funcionarios y servidores del Congreso resultan ineficaces con respecto a los demandantes por haber sido emitidas el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos por quien en aquella fecha aún no se encontraba habilitado para ejercer el cargo, resultando sintomático que la publicación recién se haya dado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, agregando que la Resolución Suprema Nº 532-92-PCM no puede operar retroactivamente en atención al artículo 187º de la Constitución de 1979 y artículo 103º de la vigente Constitución de 1993; Que por lo tanto, se ha afectado los derechos laborales de los recurrentes contenidos en los artículos 42º, 48º y 57º de la Constitución Política de 1979 y artículos 22º, 23º y 26 de la Constitución de 1993, debiendo ampararse la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, los autos son elevados a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

De fojas dos mil setenta a dos mil noventa y tres y con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, solicitan participación litisconsorcial en el presente proceso un nuevo grupo de ex trabajadores del Congreso integrado por: Hugo Montes Yacsahuache, Ronald Luciano Revelo Infante, Agustín Miguel Arturo Polo Castañeda, Liduvina Salcedo Olivares, David Orlando Zegarra Castro, Laura Colán Villegas, Rodolfo Guevara Gallo, Mónica Emperatriz Ramírez Rodríguez, Anabel Iris Gonzáles Sánchez, Eriberto Rodolfo Alvarado Galvan, Marcial de la Cruz Paredes, Sergio Alejandro Medina Ramírez, Herver Víctor Cardenas Pinto, Vicente Waldo Rodríguez Reaño, Telmo Jaime Barba Ureña, Folgges Luis Hayasshi Bejarano, Aquilino Menacho Salas y Hugo Montes Pacora.

A fojas tres mil quince y con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se apersonan también al proceso los ex trabajadores del Congreso Carmen Rosa Paredes Cubas y Walter Roberto Paredes Cubas; a fojas tres mil veintisiete y tres mil veintiocho y en la misma fecha, lo hace Pablo Jorge Ferradas Núñez; a fojas tres mil cincuenta y uno y tres mil cincuenta y dos y con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco solicita se le tenga como accionante Augusto Bellido Orihuela; a fojas tres mil setenta y siete y con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, solicitan adherirse a la demanda Alfredo Cabrera Enriquez y Ronald Urquiza Alcantara; a fojas tres mil noventa y uno y tres mil noventa y dos y el mismo dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, solicita se le tenga como accionante Pedro Quiñónez Seminario; y por último, de fojas tres mil ciento treinta y cinco a tres mil ciento treinta y siete y con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco solicitan apersonamiento María Elena Quineche Díaz, Amelia Rosario Pohll Luna, Walter Pereyra Salazar y Giovanna Elset Soto Santana.

De fojas tres mil ciento treinta y nueve a tres mil ciento cuarenta y cinco y con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco aparece el dictamen de la Segunda Fiscalía Superior en lo Civil de Lima, que se pronuncia porque se revoque la resolución apelada y se declare infundada la demanda.

A fojas tres mil ciento sesenta y cuatro y tres mil ciento sesenta y cinco y con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la acción, principalmente por considerar: Que el artículo 37º de la Ley Nº 23506 dispone que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado en aquella fecha se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción; Que en el caso sub litis, los accionantes no han probado de modo alguno, el hecho de no haberse hallado en la posibilidad de interponer la acción; Que a mayor abundamiento resulta también de aplicación al presente caso, la previsión que contiene el inciso 1 del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que refiere, que no proceden las garantías en los casos de cese o irreparabilidad de la lesión; y, Que igualmente resulta de aplicación lo que dispone el inciso 3 del artículo 28º de la Ley referida, que determina que no es exigible el agotamiento de las vías previas, cuando no ha sido regulada o ha sido innecesariamente iniciada por el reclamante, dado que la Resolución Nº 1239-A-92-CACL, dispuso que no se aceptaría recurso alguno contra las resoluciones que expidiera la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso, siendo pues última instancia.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso de casación, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 26435 y entendiendo dicho recurso como "extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que conforme se deduce del petitorio contenido en la demanda interpuesta, esta se orienta a lograr la inaplicabilidad de las Resoluciones Nº 1303-A-92-CACL y Nº 1303-B-92-CACL publicadas en el diario oficial "El Peruano" hacia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así como la reposición laboral de los demandantes en el cargo y régimen en el que venían desempeñándose al momento de su cese.

Que siendo esto así y a los efectos de corroborar las condiciones de procedibilidad de la presente acción conviene precisar, en primer término, que conforme se acredita de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos doce de los autos la demanda original fue promovida con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, mientras que como se ha dicho, los actos que se juzgan como violatorios, fueron emitidos hacía el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Que si bien, los demandantes iniciaron un dilatado tramite de reclamación en la vía administrativa, este último resultaba legalmente improcedente, por cuanto la Resolución Nº 1239-A-92-CACL del trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, había previsto explícitamente en su artículo 27º que "La Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República, no aceptara reclamos sobre los resultados del examen", lo que quiere significar, que se trataba de actos irrecurribles, por los menos en sede estrictamente administrativa.

Que por consiguiente, al no existir normativamente, vía previa a la cual acudir, resultaba plenamente aplicable el artículo 28º inciso 3 de la Ley Nº 23506, cuyo texto dispone la no exigibilidad de su agotamiento cuando "La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo" por lo que, correlativamente, el plazo para computar la caducidad de la presente acción, de acuerdo con el artículo 37º de la misma citada norma, empezó a correr desde cumplidos los sesenta días hábiles de producidos los hechos violatorios, lo que supone que al momento de promoverse la demanda, el referido plazo ya había vencido en exceso.

Que la institución de la caducidad, no es en todo caso, una fórmula con la que se impida sin mayor razonamiento el análisis de las situaciones de fondo que se reclaman vía los procesos constitucionales, empero, debe quedar perfectamente establecido, que si los interesados, no son diligentes en el momento más necesario para reclamar por la defensa constitucional de sus derechos, no se puede con posterioridad, pretender que se prescinda de una regla tan necesaria como lógica para la seguridad jurídica.

Que por último y a mayor abundamiento, tampoco debe pasarse por alto, que si en las actuales circunstancias, esto es, con la Constitución Política de 1993, la estructura orgánica del Congreso, y por ende su Cuadro de Asignación de Personal, ha variado sustancialmente, con relación a la que poseía con la Constitución anterior, no puede intentarse por la vía del amparo, reponer situaciones, que por su propia naturaleza han devenido en irreparables, resultando en tales circunstancias de aplicación el inciso 1 del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas tres mil ciento sesenta y cuatro, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la sentencia apelada de fojas mil quinientos sesenta y siete, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.


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