En el caso de autos, el Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 745, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación, a los oficiales policías de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine dicha institución.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2003 |
EXP. Nº 3426-2003-AA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ AMADOR ZULOAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Amador Zuloaga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 4 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por renovación y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo, con el reconocimiento del período en que estuvo separado del cargo y demás beneficios que le correspondan. Manifiesta que la cuestionada resolución es ilegal e injusta; que ha sido uno de los oficiales con mejor comportamiento y conducta; que el procedimiento para pasarlo al retiro vulnera el debido proceso administrativo, y que en ningún momento se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, habiendo sido pasado al retiro en forma arbitraria. Alega, además, la vulneración de su derechos al honor y a la buena reputación, al trabajo y a la igualdad ante la ley.
El Procurador Público competente manifiesta que el pase al retiro del actor por causal de renovación no constituye imputación de cargo alguno, ni se deriva de un proceso disciplinario, y que se ha cumplido con designar al Consejo de Calificación, de conformidad con el artículo 32° de la Ley N° 27238 y el Decreto Legislativo N° 745, en concordancia con los artículos 168° y 197° de la Constitución.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2002, declaró fundada, en parte la demanda, por estimar que la decisión adoptada carece de motivación alguna, y porque el pase al retiro no puede sino considerarse como un exceso en el ejercicio de las facultades discrecionales del emplazado que repercuten directamente en el invocado derecho constitucional al trabajo; agregando que no se han vulnerado los derechos invocados, toda vez que la cuestionada resolución ha sido expedida dentro de los marcos legales establecidos por la Constitución y las leyes.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución ha sido expedida por el emplazado en uso de las facultades conferidas por los artículos 167° y 168° de la Constitución.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos, el Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 745, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación, a los oficiales policías de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine dicha institución.
2. En consecuencia, el ejercicio de dicha atribución por el Presidente de la República no implica afectación de derechos constitucionales, pues el pase al retiro no tiene la calidad de sanción derivada de un proceso administrativo-disciplinario, sino que su única finalidad es, como se ha dicho, la renovación constante de los Cuadros de Personal, conforme al artículo 168° de la Carta Magna.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA