EXP 5299-2006-TC
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Pensión vitalicia: Prueba idónea en acreditación de enfermedad profesional
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006


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EXP. N.° 05299-2006-PA/TC

JUNÍN

CRISÓGONO HUGO

SOTO ARISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisógono Hugo Soto Arispe contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 68, su fecha 5 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 0000000659-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2004, con la que se le deniega su solicitud aduciéndose la aplicación del artículo 13 del D.L. 18846; y que en consecuencia, se expida nueva resolución otorgando pensión de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de devengados correspondientes, intereses legales y costos del proceso.

El recurrente afirma haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., como obrero, desde el 19 de setiembre de 1983 hasta el 18 de diciembre de 1993, en la Unidad de Producción de Yauricocha, en el departamento de Mina, sección Mina – Subsuelo; habiendo adquirido la enfermedad profesional de Neumoconiosis a consecuencia de haber laborado expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, por lo que adolece de un menoscabo de 85% de incapacidad habiendo quedado inhabilitado completa y definitivamente.

La emplazada deduce la excepción de Prescripción Extintiva, por considerar que al momento de presentar la solicitud habían transcurrido los 3 años permitidos por la norma. Asimismo, contestando la demanda, solicita se la declare infundada argumentando que el actor no prueba el cumplimiento del requisito principal consagrado en el Reglamento del D. L. 18846, que es el informe favorable de la Comisión Evaluadora de EsSalud, por lo que debe desestimarse la demanda.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de enero de 2006 declara improcedente la excepción de prescripción deducida y fundada la demanda, sosteniendo que la enfermedad fue adquirida a causa de la naturaleza de las labores realizadas en su centro de trabajo, dado que la enfermedad de Neumoconiosis es progresiva e irreversible, habiéndose adquirido cuando aún estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que correspondía la cobertura estipulada en dicha norma.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que existe contradicción entre el certificado presentado por el recurrente y el dictamen emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades Permanentes, debiendo dilucidarse la controversia en una vía más lata que cuente con estación probatoria.

FUNDAMENTOS

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

2.      En el presente caso, el demandante solicita se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, afirmando que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, advirtiéndose que se encuentra comprometido el acceso a una pensión de jubilación la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia.

3.      Al respecto, este Supremo Tribunal Constitucional en las STC 10087-PA, 10063-2006-PA y 6612-2005-PA ha establecido como precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

4.      Asimismo, ha señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

5.      En el presente caso, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

5.1    Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 8, que acredita sus labores, entre ellos la de minero, desde el 19 de setiembre de 1983 hasta el 18 de diciembre de 1993.

5.2    Resolución 0000000659-2004-ONP/DC/ DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2004, de cuyo tenor se infiere que mediante Dictamen Médico N.º 093, de fecha 19 de enero de 2004, la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes concluyó que el recurrente no evidencia Enfermedad Profesional.

5.3    Certificado Médico Ocupacional expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, con fecha 12 de julio de 2005, obrante a fojas 9, en el cual aparece que el demandante adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución con un menoscabo del 85%.

6.      Existiendo, pues, contradicción entre el Certificado Médico Ocupacional expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud y el Dictamen Médico N.º 093, de fecha 19 de enero de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, la demanda deviene en improcedente, quedando, obviamente, el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción para que con la prueba pertinente inicie un nuevo proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


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