EXP 5410-2007-TC
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Sentencia firme de proceso de acción popular. Autoridad de cosa juzgada.

[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007


Origen del documento: folio

EXP. Nº 5410-2007-PA/TC

LIMA
NAUTILIUS S.A. Y OTROS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 20 de diciembre de 2007


VISTO


El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 418, su fecha 22 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,


ATENDIENDO A

1. Que con fecha 24 de febrero de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú aduciendo que el concepto de “visita de inspección de seguridad y protección a las naves durante los actos de recepción y despacho en puerto (Procedimiento G-08 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Marina de Guerra del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP)”, vulnera su derecho fundamental a la libertad de empresa así como los principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad.

2. Que en el folio 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la sentencia recaída en el Exp. Nº 1346-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declara fundada la demanda de acción popular interpuesta por la Asociación Peruana de Agentes Marítimos (APAM). En consecuencia, declara ilegal, por razones de forma, el Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP) en su parte C, procedimiento G-08.

3. Que de conformidad con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional la sentencia firme en el proceso constitucional de acción popular tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos; es decir, la sentencia de acción popular tiene efectos generales. Siendo ello así, en el presente caso la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 1º (segundo párrafo) del Código antes citado, por haberse producido la sustracción de la materia.


Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli


RESUELVE


Declarar IMPROCEDENTE la demanda.


Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA





EXP. Nº 5410-2007-PA/TC
MOQUEGUA
NAUTILIUS S.A. Y OTROS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:


Petitorio de la demanda

1. Que con fecha 24 de febrero de 2006 las empresas recurrentes interponen demanda de amparo contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú sosteniendo que el cobro realizado por concepto de “visita de inspección de seguridad y protección a las naves durante los actos de recepción y despacho en puerto (Procedimiento G-08 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Marina de Guerra del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP)”, es arbitrario, lo que vulnera su derecho fundamental a la libertad de empresa así como los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad.


Titularidad de los derechos fundamentales

2. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”- expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

3. De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.


La Persona Jurídica.

4. El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

5. De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien se ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello considero que debemos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

6. Es también oportunidad para señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de habeas corpus –que son procesos que defienden derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de habeas data –que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si están facultadas para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el cumplimiento de una norma puede ser de interés tanto de una persona natural como de una persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de habeas data en donde cualquier de las dos puede solicitar determinada información cuando a ellas le concierne.


El presente caso

7. Se observa de autos que las empresas recurrentes pretenden por medio del proceso de amparo que no se realice el cobro por concepto de visita de inspección de seguridad y protección a las naves durante los actos de recepción y despacho en puerto que se refiere el procedimiento G-08 del TUPA de la Marina de Guerra del Perú aprobado por el D.S. Nº 016-2005-DE7MGP, puesto que consideran que es arbitrario, vulnerandose con ello sus derechos constitucionales.

8. Es evidente que la demandada pretende romper con los límites que imponen las disposiciones legales cuestionadas, utilizando para tales fines el proceso constitucional de amparo, puesto que obviamente ve afectados sus derechos patrimoniales. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el Estado es el llamado a poner orden en la sociedad, no pudiéndose aceptar demandas de empresas mercantiles cuando ven afectados sus intereses económicos sin importarles tener que soslayar las disposiciones legales que el Estado ha emitido para poner el orden que la colectividad exige.

9. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que los procesos constitucionales tienen el carácter de urgente y excepcional, por lo que no puede admitirse la interposición de demandas que no estén por su contenido vinculadas a dicho proceso urgente, previsto para la defensa de los derechos de la persona humana. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la inaplicación de disposiciones infraconstitucionales para la protección de derechos que sienta violados pero que necesariamente están relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano administrativo del Estado aplicación equivocada dentro de un proceso conducido por los cauces de la ley.

10. A manera de conclusión considero importante servirnos de la oportunidad para realizar precisiones que pongan orden en la práctica judiciaria de todos los días, en la que se permite a las empresas relacionadas necesariamente a intereses de lucro, exigirle al Tribunal el ingreso a determinaciones desbordantes que en la visión de muchas personas reflejan el acomodo de intereses ajenos por la vía del amparo. Por ello sostengo que en todo caso de admisión de demandas constitucionales para la solución de conflictos que no ingresan a dicho rubro, es menester considerar la necesidad de exigir temática en relación a la persona natural pues los amplios cauces de la justicia ordinaria están diseñados para debatir, probar y obtener decisiones terminales en el Poder Judicial, quedando así, como decimos, la sede del proceso urgente limitada a afectaciones de los derechos de la persona humana. Aparte de esto se debe tener también en consideración que la inhumana carga procesal que agobia al servicio de justicia se ve agravada con la prolongación indebida de procesos que no tienen estricta relación con intereses de los hombres sino de empresas económicas creadas en ficción con la categoría de persona cuando en realidad constituyen sociedades de capitales para la satisfacción de objetivos exclusivamente patrimoniales, lícitos ciertamente, pero exclusivamente de lucro, postergando así causas pendientes que sí tienen que ver con directos intereses en relación a la persona humana, verbigracia procesos con pretensiones de trabajadores que esperan con antigüedad de varios años la solución a sus conflictos en temática personalísima que el Estado le promete oportuna y justiciera.

11. Además debo señalar que aún cuando la demandante hubiese tenido legitimidad para obrar activa para interponer la demanda, la causa no podría ser resuelta por este colegiado puesto que por sentencia en el proceso de acción popular se declaró fundada la demanda la demanda y en consecuencia ilegal el Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP en su parte C, procedimiento G-08, precisamente el procedimiento cuestionado mediante el presente proceso.

12. Por lo expuesto y en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes queda claro que el único objetivo debe ser buscar la plena protección de los derechos de la persona humana, reservándose el tribunal la facultad de considerar en su sede, por excepción, temas de emergencia y la solución de conflictos cuando que ostensiblemente presenten el riesgo de afectaciones insuperables.


Por lo expuesto mi voto es porque se declarare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.


S.

VERGARA GOTELLI


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