EXP 60-2004-TC
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Inconstitucionalidad de la Constitución: No es posible un juicio de validez
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2004


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EXP. N° 0060-2004-AA/TC
LIMA

JORGE LUIS

HILLPHA VARGAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de enero de 2006

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Hillpha Vargas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 17 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A:

Que el demandante, con fecha 4 de octubre de 2002, interpone demanda de amparo contra el Dr. Alejandro Toledo Manrique –en su calidad de persona natural y como Presidente de la República–, el Poder Judicial y el Poder Legislativo, solicitando la inaplicación de la Constitución de 1993 y del Decreto Ley N° 25418 –Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional–, y que se recomiende (sic) a todos los estamentos del Poder Judicial la aplicación de la Constitución de 1979 en todos los procesos judiciales vigentes.

Refiere que el Presidente de la República tiene el deber de restablecer la plena vigencia de la Constitución de 1979, en la medida que ésta no ha sido derogada por la vía y procedimiento previstos en su artículo 307º; que el Presidente debe convocar a una Asamblea Constituyente a fin de realizar las reformas que sean necesarias e indispensables; y que, respecto del Poder Legislativo en su calidad de primer poder del Estado, éste se encuentra en la obligación moral de restablecer la plena vigencia de la Constitución de 1979.

Asimismo, cuestiona la validez de la Constitución de 1993, por su origen y por los fines por los que fue creada, los cuales afectan su legitimidad. Aduce que la Constitución de 1993 se pudo aprobar debido a que el gobierno de turno tuvo el manejo de las instituciones estatales y el control de los organismos electorales y de los medios de comunicación; que, por ello, lo que se plasmó en dicha Constitución no fue la voluntad del pueblo; que le corresponde a los jueces, vocales y al Tribunal Constitucional dar plena vigencia a la Constitución de 1979, con la finalidad de que se genere seguridad jurídica y se constituya un precedente para que ningún futuro dictador derogue la Constitución; y que la Constitución de 1993 no puede ser reformada parcialmente y sometida a referéndum, porque ello es una forma de validarla.

Refiere, por último, que la Constitución de 1993 ha vulnerado, al omitirlos en su texto, los siguientes derechos recogidos en los siguientes artículos de la Constitución de 1979:  3º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 13º, 20º, 25º, 37º, 44º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 56º, 57º, 60º, 61º, 63º, 74º, 76º, 80º, así como los artículos 101º, 187º, 194º y 307º. Enfatiza, sobre todo, la disminución de los derechos laborales y de la seguridad social. Sustenta su demanda en los artículos 307º y 295º de la Constitución de 1979, y en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 23506.

Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso no existe amenaza o violación a los derechos constitucionales del demandante.

Que la recurrida confirmó la apelada, por considerar: (a) que la inaplicación genérica o en abstracto de determinada norma legal no es tutelable por la vía del amparo, puesto que ello implicaría una derogatoria de la misma al alcanzar la inaplicación a todos y no sólo al actor; (b) que no existe facultad constitucional para que los órganos jurisdiccionales inapliquen una Constitución por ser incompatible con otra Constitución expedida anteriormente; (c) que, por tales consideraciones, las pretensiones del actor constituyen un petitorio jurídicamente imposible en la vía del amparo.

Que este Tribunal tiene establecido que solicitar la inaplicación de normas jurídicas es una pretensión estimable en el proceso de amparo, siempre que resulten ser normas autoaplicativas y vulneren o amenacen los derechos fundamentales (Vid. –por todas– la STC 4677-2004-PA, Fundamentos 3 a 6). Sin embargo, atendiendo al petitorio de la presente causa, resulta evidente que existe un asunto previo que debe ser evaluado por este Tribunal, pues resulta que una de las normas cuya inaplicación se solicita es la Constitución de 1993, es decir, la propia Ley Fundamental que sirve de parámetro al momento de evaluar la constitucionalidad de las normas, sea para inaplicarlas (si nos encontramos en el seno de un proceso constitucional de la libertad, y siempre que se cumplan los requisitos antes mencionados), sea para declarar su inconstitucionalidad de manera abstracta y general, expulsándolas del ordenamiento jurídico (en caso de encontrarnos en el proceso de inconstitucionalidad).

Que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de afrontar una pretensión con similares fundamentos a los vertidos en la presente demanda, aunque no en un proceso de amparo sino en un proceso de inconstitucionalidad.

En efecto, en el Expediente Nº 0014-2003-AI/TC, Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos alegaron que la Constitución de 1993 adolecía de legitimidad de origen por no haber sido resultado de la expresión libre y soberana del pueblo, que no había tenido vigencia real ni voluntad de Constitución puesto que fue constantemente vulnerada por sus autores; y que, por tales consideraciones, dicho documento no alcanzaba la categoría de Constitución y no debía seguir rigiendo como tal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 307º de la Constitución de 1979.

Que en la sentencia recaída en dicha causa, este Tribunal estableció que si bien, efectivamente, la Constitución de 1993 carece de legitimidad de origen, solamente por ese hecho no puede determinarse su invalidez o falta de vigencia. Que pese a que la Constitución de 1993 no tuvo hasta el año 2000 una vocación de vigencia real, luego de la destitución del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori como Presidente de la República, dicho texto empezó a regir plenamente, tanto en el ámbito del respeto de los derechos y libertades fundamentales, como en las relaciones entre los órganos de gobierno. Que, a la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad, regían de manera efectiva los principios, valores y normas establecidos en la Constitución de 1993. Que, asimismo, sobre la Constitución de 1993 no es posible ejercer un juicio de validez, puesto que la elaboración de una Constitución no se encuentra sujeta a normas rígidas que disciplinen su proceso de creación; en otras palabras, no existen normas que tengan un rango formalmente superior. Y que declarar la inconstitucionalidad de la Constitución de 1993 tendría como consecuencia que devengan inconstitucionales el proceso constitucional en el que se resolvía la demanda, la sentencia emitida como resultado del proceso y el mismo Tribunal Constitucional, al estar todos ellos configurados y regulados por el texto constitucional que era materia de impugnación.

En consecuencia, en la STC 0014-2003-AI este Tribunal declaró improcedente la pretensión de declarar la inconstitucionalidad de la Constitución de 1993, sin perjuicio de lo cual exhortó al Congreso de la República para que opte por el marco constitucional más conveniente a fin de consolidar el proceso de reinstitucionalización democrática, atendiendo a las alternativas planteadas por la Comisión para el Estudio de Bases para la Reforma Constitucional del Perú y a aquellas que, en ejercicio de sus atribuciones, considere convenientes al interés de la Nación.

Son, pues, los mismos fundamentos vertidos en aquella sentencia, los que aplicados, mutatis mutandis, a la presente causa, determinan también la improcedencia de pretender la inaplicación de la Constitución de 1993.

Que, en lo que respecta a la solicitud de inaplicación del Decreto Ley Nº 25418 –Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional–, resulta evidente que este Tribunal sólo podría ordenar la inaplicación de una norma que se encuentre vigente o, en todo caso, que, a pesar de su derogación, continúe aún desplegando sus efectos, lo que no acontece con el referido decreto ley, por lo que también corresponde declarar la improcedencia de este extremo de la pretensión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA


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