EXP 7811-2005-TC
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Secreto profesional: Relación con el ejercicio de otras libertades públicas
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2005


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EXP. Nº 7811-2005-PA/TC

     CAÑETE
     VÍCTOR JESÚS CHÁVARRI CARAHUATAY

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

      ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Jesús Chávarri Carahuatay contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 95, su fecha 26 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

      ANTECEDENTES

     Con fecha 29 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el instructor PNP Silvio Sánchez Peña y el jefe de la Depecaj-Seincri de Cañete, comandante Armando Esquivel Villafanes, solicitando que cese todo tipo de amenaza de violación de su derecho al secreto profesional, y que se deje sin efecto la manifestación policial que le fuera tomada en la investigación por el delito contra el patrimonio, hurto y usurpación seguida contra su patrocinada, doña Amelia Aquino Munares.

     Alega que desde antes de que se produjeran los hechos materia de investigación, se encontraba a cargo de la defensa legal de la señora Amelia Aquino Munares, brindándole asesoría en procesos civiles y penales, y también la asesoraba legalmente en su condición de empresaria. Recuerda que al iniciarse una investigación policial a la señora Amelia Aquino Munares, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio –hurto y usurpación–, en la que el demandante le brindaba sus servicios como abogado, fue citado en calidad de parte, y no de abogado, para que presenciara un video en el que presuntamente aparecía él cometiendo el acto ilícito junto con su patrocinada.

     Asimismo, aduce que el instructor PNP Silvio Sánchez Peña le manifestó que no podía asumir la defensa de la señora Aquino, a pesar de que no había ningún indicio que justificara la separación del patrocinio. Señala que por tal motivo lo citaron para que prestara su declaración policial, donde, según alega, se le preguntó sobre hechos confiados en su calidad de profesional. Añade que a través del ardid preparado por los investigadores del delito, se ha vulnerado su derecho al secreto profesional, toda vez que al incluirlo como parte investigada, los investigadores tuvieron como objetivo hacerlo declarar sobre asuntos que se le habían confiado en su calidad de abogado.

     Con fecha 5 de enero de 2005, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone la excepción de incompetencia y, contestando la demanda, alega que el derecho invocado no se encuentra protegido por el proceso de amparo de acuerdo con el artículo 37 del Código Procesal Constitucional; y que, en el supuesto negado de que se haya vulnerado su derecho constitucional, este debería estar encuadrado dentro de la libertad personal, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Arguye, además, que la manifestación se ha tomado en uso de las facultades conferidas a la PNP por las normas vigentes; que el daño debe ser real, efectivo, concreto e ineludible; excluyéndose de tal manera “los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una percepción objetiva”. Agrega que deben agotarse las vías previas y que, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, el derecho al secreto profesional no se encuentra en el ámbito de protección del proceso de amparo.

     El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 2 de mayo de 2005, declara fundada la excepción de incompetencia material y nulo todo lo actuado, ordenando el archivo definitivo de los autos, por considerar que el derecho al secreto profesional está ligado directamente a una investigación de naturaleza penal, donde además existe la posibilidad de que sea nuevamente requerido a prestar declaración; y que, en ese sentido, la lesión del derecho reclamado debe ser evaluada y resuelta en el proceso de hábeas corpus.

     La recurrida, con fecha 26 de julio de 2005, declara improcedente la demanda, estimando que el recurrente ha concurrido voluntariamente a prestar su declaración en presencia del representante del Ministerio Público, y que no concurrió para que se le preguntase sobre argumentos o estrategias de defensa de su patrocinada, por lo que no se habría vulnerado su derecho al secreto profesional. Argumenta, además, que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y que, por lo demás, el agravio invocado ya había cesado.

      FUNDAMENTOS

      §1.      Determinación del petitorio y de la vía procesal

     1. Pese a la ambigüedad con que ha sido planteada la demanda, lo que al parecer pretende el recurrente mediante el presente proceso es que se le excluya del atestado policial en calidad de testigo y se deje sin efecto las declaraciones prestadas en el marco de una investigación policial por el delito contra el patrimonio –hurto agravado y usurpación– en agravio del Instituto Superior Pedagógico de Cañete, el mismo que se viene realizando contra su patrocinada Amelia Aquino Munares. Según manifiesta, en dicha investigación preliminar, se le ha incorporado citándolo bajo apercibimiento de ley para ser interrogado sobre hechos que ha conocido a raíz de su ejercicio como abogado de la referida investigada. Solicita, asimismo, el cese de todo tipo de amenaza de violación de su derecho al secreto profesional, “por parte de las autoridades que en su oportunidad verán el caso justiciable [...] en todas sus instancias que amerite ser investigado [...]”.

     2. Antes de avanzar sobre las cuestiones de fondo, resulta necesario advertir que en el trámite judicial del presente caso la primera instancia judicial ha sugerido que el juez competente sería el juez penal competente para conocer del hábeas corpus. Del mismo parecer ha sido el procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, quien ha sostenido que “(...) en el supuesto negado de que se haya vulnerado su derecho constitucional, como lo manifiesta el actor, vendría estar encuadrado dentro de la libertad personal, de conformidad al artículo 25 de la Ley 28237 del Código Procesal Constitucional vigente”1.

     3. Al respecto, si bien el Código Procesal Constitucional no ha incluido la tutela del derecho al secreto profesional en la lista de derechos protegidos a través del proceso de hábeas corpus (artículo 25) y tampoco en la lista que corresponde al proceso de amparo (artículo 37), el tribunal aprecia que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 2, inciso 18), de la Constitución, por lo que, de conformidad con el inciso 25) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, el amparo resulta ser la vía procesal para intentarse su tutela procesal.

      §2.     Dimensión constitucional del derecho al secreto profesional

     4. El derecho al secreto profesional se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 18, de la Constitución en los siguientes términos:

     Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

     Inciso 18) A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional (énfasis agregado).

     5. El derecho a “guardar el secreto profesional” supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinada arte o ciencia. Dicha obligación le impone que no divulgue ni participe a otros dichos “secretos” sin consentimiento de la persona a quien le conciernan. El secreto profesional es, así, una garantía para el ejercicio de determinada profesión u oficio, de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para usos propios de la profesión (STC 0134-2003-HD/TC, Fundamento Jurídico Nº 3).

     6. Esta garantía resulta fundamental cuando la profesión u oficio guarda estrecha relación con el ejercicio de otras libertades públicas, como es el caso de los periodistas respecto de la libertad de información y expresión, o de los abogados con relación al ejercicio del derecho de defensa. En estos supuestos, se trata de preservar y garantizar el ejercicio libre de las profesiones, de los periodistas, médicos o abogados, con relación a sus fuentes de información, sus pacientes y patrocinados respectivamente, de modo que estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de sus empleadores o de las autoridades y funcionarios con relación a hechos u observaciones vinculadas al ejercicio de una determinada profesión u oficio.

     7. En ese sentido, dos son los ámbitos de actuación de la garantía-derecho al secreto profesional que reconoce la Constitución. En cuanto derecho, reconoce al titular de tales secretos la exigencia de que estos sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les confía de modo directo, o que tuvieran acceso a información confidencial en razón de su ejercicio profesional; del mismo modo, el secreto profesional también protege a los propios profesionales, quienes podrán hacerlo valer en cualquier situación o circunstancia en que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretendan desconocerlo de cualquier forma, sea obligando a confesar dichos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de su profesión.

     En cuanto garantía, el secreto profesional impone un deber especial de parte del Estado a efectos de preservar su eficaz cumplimiento. Dichas acciones de parte del Estado deben concretarse en una adecuada legislación, así como en la promoción de una cultura de respeto al ejercicio de las profesiones en general y, en especial, de aquellas que tienen directa implicancia con la promoción de los derechos y libertades públicas, como es el caso de la profesión del periodismo y la promoción del derecho a la libre expresión e información; la abogacía y el ejercicio del derecho de defensa; la profesión médica y la promoción de la salud, así como las profesiones que inciden en la promoción de las libertades económicas en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.

     8. En cuanto al contenido de lo que debe considerarse secreto para los fines de su protección, el tribunal opina que aunque resulta difícil determinarlo en abstracto, de modo general puede establecerse que, se trata de toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general. Están incluidas en la cláusula de protección y, por tanto, también les alcanza la obligación de mantener el secreto, no solo los profesionales a quienes se ha confiado directamente, sino también sus colaboradores, ayudantes, asistentes e, incluso, el personal al servicio del profesional que tuviera acceso directo a tales secretos.

      §3.      La supuesta violación del secreto profesional en el caso de autos

     9. Si bien el recurrente no ha sido claro al exponer la forma en que se habría vulnerado su derecho al secreto profesional, ha dejado entrever que tal situación se habría producido a consecuencia de la investigación preliminar que se sigue a su patrocinada, en la misma que se le ha incluido como testigo “utilizando el ardid de que aparezco en el video (que no aparezco) y la declaración de un testigo que dice que me hago pasar como juez o fiscal (que tampoco lo dijo), se ha procedido a vulnerar mi derecho al secreto profesional, toda vez que el mismo solo puede claudicarse (sic) cuando sea justo su levantamiento”.

     De este modo, la violación del derecho al secreto profesional se habría producido al haberlo convocado a que declare sobre situaciones que solo pudo conocer en su condición de abogado de la persona investigada en dicha causa, por lo que solicita se deje sin efecto la declaración policial prestada en su oportunidad, así como “cese en el futuro todo acto que amenace mi derecho al secreto profesional confiado en calidad de abogado por parte de la señora Amelia Aquino Munares, en cuanto a los hechos que se suscitaron el día 27 de agosto de 2004, en cualquier etapa de la investigación, sea administrativa o jurisdiccional”.

     10. Así planteado el caso, el tribunal observa que la supuesta afectación del derecho invocado se habría producido a nivel policial, en el marco de la investigación de un delito cuyo trámite judicial aún no ha concluido, y donde el recurrente ha prestado declaración sin ningún tipo de coacción y en presencia del representante del Ministerio Público, tal como se desprende de las citaciones policiales obrantes a fojas 3, 4 y 5, mediante las que se cita al demandante a rendir la manifestación correspondiente a los hechos, así como a presenciar el video de fecha 27 de agosto de 2004.

     11. Si bien el recurrente hace notar, en su escrito de demanda, que a partir de tales declaraciones se habría llegado a conclusiones preliminares a nivel policial sobre la responsabilidad penal de su patrocinada, ello no supone en ningún caso violación alguna de sus derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que el resultado del proceso penal no depende de lo que se establece como conclusión en la investigación preliminar o el atestado policial. En tal sentido, y conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales,

     “Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio fiscal provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento” (énfasis agregado).

     De lo que se desprende que si hubiera motivo para observar la declaración realizada por el propio recurrente en el atestado policial, este puede cuestionarlo al interior del propio proceso penal mediante los recursos que la ley prevea al efecto, y no a través de un proceso constitucional, como se pretende.

     12. Con relación al derecho al secreto profesional invocado por el recurrente, conforme ha quedado establecido supra, tal derecho también obliga al propio profesional (en este caso el abogado recurrente) a guardar celosa reserva de los secretos confiados por su patrocinada en el marco de la defensa que esta le confía. En consecuencia, en el presente caso, si tal como manifiesta el propio abogado recurrente, este ha faltado a dicho deber ante la autoridad policial al revelar secretos sin ningún tipo de coacción, la violación del secreto profesional no la habría cometido la autoridad policial emplazada, sino, en todo caso, el propio recurrente en agravio de su patrocinada.

     13. Sin embargo, en el presente caso tal situación de agravio para los derechos de la persona que confió los “secretos” al abogado recurrente tampoco se ha acreditado, por lo que no podríamos aventurar una defensa oficiosa a favor de la presunta agraviada con tales actos.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

      HA RESUELTO

     Declarar INFUNDADA la demanda.

     Publíquese y notifíquese.

     SS. GARCÍA TOMA; ALVA ORLANDINI; LANDA ARROYO


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