EXP 7985-2006-TC
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Percepción de dos pensiones del Estado: No es incompatible percibir pensión de jubilación del SNP y pensión vitalicia del SCTR
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006


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EXP. N.° 07985-2006-PA/TC

LIMA

JUAN MARTÍNEZ PUMACAYO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuestos por don Juan Martínez Pumacayo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 20 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 756-SGS-GPE-GCPSS-JPSS-97, de fecha 18 de junio de 1997, que dispuso otorgarle renta vitalicia por enfermedad profesional; y se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 18846, al Decreto Supremo N.º 002-72-TR, al artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR y a la Ley N.º 23908, y se le otorgue la pensión mínima completa de jubilación definitoria por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional, con el reajuste equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los reintegros, intereses legales y costos y costas.

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea, pues la pretensión del demandante es que se le otorgue un mejor derecho. Agrega que la Ley N.º 23908 es aplicable únicamente a las pensiones que contempla el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, las del régimen del Decreto Ley N.º 19990 y no del Decreto Ley N.º 18846.

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declaró improcedente la demanda considerando que cuando se le otorgó al actor renta vitalicia en el año 1997, no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, ya que esta fue derogada por el Decreto Legislativo N.º 757, siendo que la pensión mínima vital quedó derogada por el Decreto Ley N.º 25967.

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

2.      Conforme lo ha señalado este Tribunal en la sentencia 1008-2004-AA/TC, el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, otorgando pensión de jubilación solo después de que el asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para su goce; y de invalidez, en los casos en que esta no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846; es decir, que se encuentra prevista para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo, siempre y cuando el asegurado se encontrara aportando. En ambos casos, la principal fuente de financiamiento de las futuras contingencias son, fundamentalmente, las aportaciones del trabajador y el empleador, pues el sistema está basado en el principio de solidaridad.

3.      En cambio, la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una de las enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento, que afecte a su salud disminuyendo su capacidad laboral.

4.      Dado que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y están previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con él, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

5.      Asimismo, es necesario recordar que el artículo 1 de la Ley 23908 establece que se fijará en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

6.      En ese sentido, no se pueden aplicar los reajustes estipulados por la Ley 23908 a la pensión vitalicia del demandante ya que esta no se encuentra a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, sino del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


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