Forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE AMPAROTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER8058 |
EXP. 8058-2006-PA/TC
LIMA
CRISPÍN IPARRAGUIRRE
CIRILO
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 7 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.° 8058-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 4 de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crispín Iparraguirre Cirilo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 27 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000023953-2002-ONP/DC/DL 19990 y 2902-2002-GO/ONP, de fecha 22 de mayo y 23 de agosto de 2002, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante solo ha acreditado 13 años y 9 meses de aportaciones, y que no ha presentando documentación alguna para acreditar los 15 años de aportes que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del actor requiere de estación probatoria, por lo que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con dicha etapa procesal.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. A fojas 1 obra la Resolución 2902-2002-GO/ONP, de la que se desprende que se le denegó pensión al recurrente por haber acreditado solo 13 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que existe imposibilidad material de acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral con su ex empleador Cristalería la Bohemia S.A., en los periodos de 1966, desde 1973 hasta 1976, y la totalidad de aportes de los años 1968, 1970, 1971 y 1977.
5. De autos se advierte que no obra documentación alguna que demuestre el vínculo laboral del actor durante los periodos mencionados, por lo que se deduce que, a lo largo del proceso, no ha cumplido con acreditar que dichas aportaciones hayan sido efectivamente realizadas.
6. Asimismo, en la referida resolución consta que según el Dictamen 322-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, se determinó que el actor se encuentra discapacitado para el trabajo por un periodo de 5 años, a partir del 1 de enero de 1998, es decir hasta el 1 de enero de 2003, no acreditándose que en la actualidad se encuentre incapacitado.
7. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP. 8058-2006-PA/TC
LIMA
CRISPÍN IPARRAGUIRRE
CIRILO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crispín Iparraguirre Cirilo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 27 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
1. Con fecha 27 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000023953-2002-ONP/DC/DL 19990 y 2902-2002-GO/ONP, de fecha 22 de mayo y 23 de agosto de 2002, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
2. La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante solo ha acreditado 13 años y 9 meses de aportaciones, y que no ha presentando documentación alguna para acreditar los 15 años de aportes que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.
3. El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del actor requiere de estación probatoria, por lo que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con dicha etapa procesal.
4. La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. A fojas 1 obra la Resolución 2902-2002-GO/ONP, de la que se desprende que se le denegó pensión al recurrente por haber acreditado solo 13 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que existe imposibilidad material de acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral con su ex empleador Cristalería la Bohemia S.A., en los periodos de 1966, desde 1973 hasta 1976, y la totalidad de aportes de los años 1968, 1970, 1971 y 1977.
5. De autos se advierte que no obra documentación alguna que demuestre el vínculo laboral del actor durante los periodos mencionados, por lo que se deduce que, a lo largo del proceso, no ha cumplido con acreditar que dichas aportaciones hayan sido efectivamente realizadas.
6. Asimismo, en la referida resolución consta que según el Dictamen 322-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, se determinó que el actor se encuentra discapacitado para el trabajo por un periodo de 5 años, a partir del 1 de enero de 1998, es decir hasta el 1 de enero de 2003, no acreditándose que en la actualidad se encuentre incapacitado.
7. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que se debe declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN