EXPEDIENTE 2861-2010-PA-TC-LIMA
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¿Se afecta el derecho a la igualdad si se prevén beneficios tributarios distintos para el transporte marítimo y aéreo respecto del terrestre?

EXP. N° 02861-2010-PA/TC-LIMA (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 09/12/2011)

TURISMO CIVA S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez

Miranda que se agregan, y el voto singular del magistrado Eto Cruz, que también se acompaña.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Paredes Lengua, en representación de la empresa Turismo Civa S.A.C., contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 730, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

De la demanda

Con fecha 12 de mayo de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y contra la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se le inaplique los fraccionamientos arancelarios concedidos por la Sunat que a continuación se detallan:

a) Expedientes N°s 118-2005-00012, 118-2005-00013, 118-2005-00014, 118-2005-00016, 118-2005-00017, 118-2005-00018, emitidos el 27 de enero de 2005;

b) Expedientes N°s 118-2005-00182, 118-2005-00183, 118-2005-00184, 118-2005-00185, 118-2005-00186, 118-2005-00187, emitidos el 28 de diciembre de 2005;

c) Expedientes N°s 118-2006-000018, 118-2006-000019, emitidos el 15 de marzo de 2006;

d) Expedientes N°s 118-2006-000104, 118-2006-000105, 118-2006-000106, 118-2006-

000107, 118-2006-000108, 118-2006-000109, 118-2006-000110, 118-2006-000111, 118-

2006-000112, 118-2006-000154, emitidos el 22 de agosto de 2006;

e) Expedientes N°s 118-2007-000034, 118-2007-000035, 118-2007-000036, 118-2007-

000037, 118-2007-000038, 118-2007-000046, emitidos el 26 de julio de 2007;

f) Expedientes N°s 118-2007-000064, 118-2007-000065, 118-2007-000066, 118-2007-

000067, emitidos el 19 de setiembre de 2007;

g) Expedientes N°s 118-2007-000094, 118-2007-000095, 118-2007-000096, 118-2007-

000097, 118-2007-000099, 118-2007-000100 y 118-2007-000101, emitidos el 1 de febrero de 2008.

Manifiesta que, amparada en el régimen de fraccionamiento arancelario establecido por los Decretos Supremos N°s 105-2000-EF[1] y 194-2004-EF[2], solicitó el despacho a consumo de 41 ómnibus nuevos conforme aparece en las Declaraciones de Aduana. Afirma que, en virtud de las Leyes N°s 28525[3] y 28583[4], promulgadas en mayo y julio de 2005, respectivamente, con respecto al transporte aéreo y el transporte marítimo, se consagró el otorgamiento del régimen legal aduanero de la Importación Temporal, tanto para el ingreso de aeronaves a favor de las empresas nacionales de aviación como para el ingreso de naves a favor de las empresas navieras nacionales por un plazo de cinco años. Agrega que este régimen supone que al ingreso al país de los citados bienes, tanto aeronaves y naves, se suspenda el pago de la totalidad de los derechos arancelarios, del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal por el plazo de 5 años, tiempo durante el cual dichas empresas no requieren de otorgamiento de garantías a favor de las Aduanas ni se encuentran sujetas a la aplicación del interés compensatorio. Afirma que este régimen también había sido aplicado al transporte terrestre mediante la Ley N° 27502; no obstante, dicha norma fue derogada por la Ley N° 27612, promulgada el 28 de diciembre de 2001, dejando en evidente situación de desventaja competitiva al servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera de ómnibus frente a los servicios aéreo y marítimo. Señala que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y de igualdad ante la ley.

De la contestación

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) contestó la demanda precisando que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, ya que en el presente caso se ha establecido la diferenciación en bases objetivas y razonables. Manifiesta que la demandante no ha tomado en cuenta que la situación determinada por el marco legal obedece a los tipos de transporte totalmente disímiles entre sí, por lo que no existe discriminación alguna con otro importador que de igual forma realice el transporte terrestre de pasajeros, quién se encuentra sujeto a las mismas obligaciones y facilidades tributarias. Asimismo, formuló denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Congreso de la República.

El Ministerio de Economía deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción y contesta la demanda indicando que se trata de una pretensión de índole patrimonial, la que debe ser resuelta en la vía ordinaria. Adicionalmente, señala que el Decreto Supremo N° 105-2000-EF establece el beneficio de pago fraccionado de derechos arancelarios e IGV que afecten la importación de vehículos con el objeto de mejorar el parque automotor, medidas excepcionales de carácter temporal que tiene como fin mejorar sus condiciones de mantenimiento, seguridad y calidad. Es decir, la actividad del transporte terrestre tiene sus propios beneficios.

Sentencia de primera instancia

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda e inaplicables a la demandante los fraccionamientos arancelarios concedidos por la Administración Tributaria para el pago de los derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, por considerar que la acción formulada no se justifica porque se considere cuestionable el temperamento asumidos en las Leyes N°s 28525 y 28583 o las que, con anterioridad, han venido regulando los beneficios tributarios aplicables al transporte aéreo y marítimo, sino por la exclusión arbitraria de la que han sido objeto las empresas de transporte terrestre, al haberse eliminado, sin mayor fundamento o discernimiento objetivo, similar tratamiento jurídico. De igual manera aplican la argumentación ya establecida por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 02210-2007-PA/TC.

Sentencia de segunda instancia

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la STC Exp. N° 02210-2007-PA/TC no constituye precedente vinculante, de acuerdo con las normas establecidas por el Código Procesal Constitucional. En consecuencia, concluye que no se está ante la presencia de una línea jurisprudencial sostenida y reiterada por el Tribunal Constitucional. Argumenta que el proceso de amparo no se constituye como el instrumento para obtener beneficios tributarios o arancelarios, ya que estos responden a las políticas fiscales, económicas y financieras que considere el Estado de acuerdo a atribuciones constitucionalmente otorgadas.

FUNDAMENTOS

Precisión del petitorio de la demanda

1. Del análisis del expediente en su conjunto se infiere que la demandante solicita al Tribunal Constitucional que declare la inaplicación, por considerar que son lesivos a sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, así como al principio de la igualdad ante la ley en la creación y modificación de los tributos, de los siguientes fraccionamientos arancelarios, concedidos por la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao mediante los expedientes:

a) N°s 118-2005-00012, 118-2005-00013, 118-2005-00014, 118-2005-00016, 118-2005-

00017, 118-2005-00018, emitidos el 27 de enero de 2005;

b) N°s 118-2005-00182, 118-2005-00183, 118-2005-00184, 118-2005-00185, 118-2005-

00186 y 118-2005-00187, emitidos el 28 de diciembre de 2005;

c) N°s 118-2006-000018 y 118-2006-10-000019, emitidos el 15 de marzo de 2006;

d) N°s 118-2006-000104, 118-2006-000105, 118-2006-000106, 118-2006-000107, 118-

2006-000108, 118-2006-000109, 118-2006-000110, 118-2006-000111, 118-2006-

000112 y 118-2006-000154 emitidos el 22 de agosto de 2006;

e) N°s 118-2007-000034, 118-2007-000035, 118-2007-000036, 118-2007-000037, 118-

2007-000038, 118-2007-000046, emitidos el 26 de julio de 2007;

f) N°s 118-2007-000064, 118-2007-000065, 118-2007-000066, 118-2007-000067, emitidos el 19 de septiembre de 2007;

g) N°s 118-2007-000094, 118-2007-000095, 118-2007-000096, 118-2007-000097, 118-

2007-000099, 118-2007-000100 y 118-2007-000101, emitidos el 1 de febrero de 2008.

El principio-derecho de igualdad

2. La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2.2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de que sean tratadas de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

3. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas:

igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma, mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.

4. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

5. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se estará frente a una discriminación y, por lo tanto, ante una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.

6. Por otro lado, debe tenerse en consideración que el Estado –

en algunas oportunidades– promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos o, en general, tratamientos más favorables. Esto es lo que en doctrina constitucional se conoce como discriminación positiva o acción positiva –affirmative action–. La finalidad de esta acción afirmativa no es otra que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente y persigue, pues, que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado.

7. Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por lo tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de igualdad.

Análisis del caso concreto

8. La recurrente refiere haber importado una totalidad de 41 ómnibus y haberse acogido al respectivo fraccionamiento arancelario (dispuesto por el Decreto Supremo N° 194-2004-EF). Afirma que en el año 2005 se estableció una exoneración tributaria –que incluye aranceles– en la importación de vehículos para el transporte aéreo y marítimo. En su concepto, el hecho de que se recurrente, constituiría una discriminación que afecta su derecho a la igualdad. En tal sentido, la exoneración a favor de la importación de aeronaves, barcos y otros, resultaría discriminatoria respecto de la recurrente, al haber sido supuestamente excluida de tal beneficio tributario la importación de ómnibus que la recurrente ha efectuado para su empresa de transportes.

9. El argumento principal de la demandante, en ese sentido, es que, al haberse derogado la ley que establece facilidades para la importación de vehículos nuevos destinados a la prestación de servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros (Ley N° 27502), mediante la Ley N° 27612; y al haberse dictado la ley de promoción de los servicios de transporte aéreo (Ley N° 28525) y la ley de reactivación y promoción de la marina mercante nacional (Ley N° 28583), considera vulnerado su derecho a la igualdad, en la medida que estas dos últimas leyes reconocen beneficios tributarios para el sector empresarial aéreo y marítimo.

10. En este punto cabe hacer una precisión. Si bien la recurrente, en su demanda, cuestiona la derogación de la Ley N° 27502 mediante la Ley N° 27612, del 28 de diciembre de 2001, que establecía facilidades para la importación de vehículos nuevos destinados a la prestación de servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros, el Tribunal Constitucional advierte que, en esencia, no es esta derogación la que cuestiona finalmente la recurrente, sino más bien el dictado de la ley de promoción de los servicios de transporte aéreo (Ley N° 28525) y de la ley de reactivación y promoción de la marina mercante nacional (Ley N° 28583).

11. Esta inferencia es razonable porque, de lo contrario, la demandante hubiera cuestionado en su momento tal derogación; por el contrario se acogió al beneficio de fraccionamiento tributario.

Por ello es que, en la demanda (folio 8), señala que:

“Con la puesta en vigencia e implementación de la aplicación de la Ley N° 28525, y sus leyes y normas complementarias, a favor de las empresas nacionales de aviación, y de la Ley N° 28583, a favor de los navieros o empresas navieras nacionales, el gobierno ha actuado sin un criterio de razonabilidad, al no haber dispuesto similar medida a favor de las empresas de transporte terrestre nacional de pasajeros, respecto del ingreso al país de los vehículos que utilizan en su prestación (…)”.

12. Ahora bien, la exoneración tributaria cuestionada fue establecida en nuestro ordenamiento respecto al transporte aéreo en mayo de 2005 y, respecto al transporte marítimo, en julio de ese año. En efecto, el artículo 7 de la Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo (Ley N° 28525), publicada el 25 de mayo del mismo año, y el artículo 8 de la Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional (Ley N° 28583), publicada el 22 de julio de 2005, establecen la exoneración tributaria cuestionada. El Decreto Supremo N° 131-2005-EF, publicado el 7 de octubre de 2005, reglamenta el goce de la exoneración. En resumen, el tratamiento presuntamente discriminatorio de la recurrente tuvo lugar en mayo de 2005.

13. Las anteriores referencias legislativas permiten establecer el momento específico en que tiene lugar el acto presuntamente lesivo. Esto significa que el tratamiento presuntamente discriminatorio tiene lugar desde mayo de 2005

en adelante y, por lo tanto, no antes. Es decir, si la exoneración tributaria es discriminatoria, ello puede plantearse únicamente respecto a actos posteriores de la Administración Tributaria, y no con anterioridad.

Esto implica que el acto presuntamente discriminatorio se podrá dar solo con respecto a exclusiones posteriores del goce de la exoneración tributaria, y no con respecto a las situaciones anteriores, sencillamente porque antes de la introducción de la norma que establece la exoneración no había trato discriminatorio alguno.

14. Esta precisión tiene una importante consecuencia en el caso. La recurrente considera que la exoneración tributaria es discriminatoria porque la excluye del goce de la misma. Sin embargo, la exoneración existe desde mayo de 2005 y, por lo tanto, la exclusión de la recurrente solo podría darse con respecto a los actos posteriores de importación de la recurrente, pero no con respecto a los actos anteriores. En síntesis, lo que debe quedar establecido es que cualquier acto presuntamente lesivo originado por las leyes antes mencionadas solo puede darse a partir de su entrada en vigencia, y no antes.

15. En el caso examinado, se tiene que la recurrente ha importado 41 ómnibus nuevos, lo cual ha tenido la siguiente secuencia:

- 12 buses en el año 2005 (6 en enero y 6 en diciembre).

- 12 buses en el año 2006.

- 10 buses en el año 2007.

- 7 buses en el año 2008.

16. La exclusión de la exoneración tributaria tiene lugar en mayo de 2005. Por consiguiente, si dicha exoneración es eventualmente discriminatoria respecto a la recurrente al haberla excluido del goce de la misma, ello solo podría estar referido a la importación que aquella hizo después de mayo de 2005. Es decir, a la importación de 35 buses. Como consecuencia de lo anterior, no puede haber, por definición, ningún trato discriminatorio respecto a la importación de los 6 buses restantes. La razón esencial es que para la demandante la supuesta lesión se produce con la entrada en vigencia de las Leyes N°s 28525 y 28583 en mayo y julio de 2005, respectivamente.

17. En tal sentido, el problema que plantea el caso está en determinar si es discriminatorio que la recurrente deba pagar tributos por la importación de 35 vehículos en diciembre del año 2005 y en los años 2006, 2007 y 2008, cuando, por el contrario, las empresas dedicadas al transporte aéreo están exoneradas de dicho pago desde mayo de 2005.

La exclusión de la exoneración tributaria con respecto a la importación de 2005

18. La exclusión de una persona es discriminatoria si no se sustenta en un motivo objetivo y razonable. Sin embargo, de modo previo a este análisis debe determinarse si el término de comparación –la persona o situación incluida por la ley–

es sustancialmente igual al de la persona excluida. Solo si la persona excluida o situación excluida es sustancialmente igual al de la persona incluida –el término de comparación– puede procederse a examinar si el trato distinto se sustenta en un motivo objetivo y razonable.

19. Debe precisarse que este segundo nivel de análisis tiene lugar únicamente si, en el paso anterior, se ha concluido en que se trata de personas o situaciones sustancialmente iguales.

Si el término de comparación no es correcto; es decir, si la persona excluida no es sustancialmente igual a la incluida entonces no existe una discriminación, sino solo un trato constitucional diferenciado y, por lo tanto, no es menester plantearse el segundo nivel de análisis.

20. Ahora, una de las exigencias básicas del test de igualdad es que, por regla, quien alega ser sujeto de un acto discriminatorio debe proponer un término de comparación válido (tertium

comparationis); es decir, un término de referencia a partir del cual se determine si el tratamiento jurídico dado no resulta objetivo ni razonable. La importancia del término de comparación radica en que alguien es discriminado en función de otro, pero no en referencia a sí mismo. En el presente caso, el demandante propone como término de comparación el tratamiento jurídico que el legislador otorga, en relación con determinado beneficio tributario, al sector aeronáutico y marítimo.

21. En el caso analizado, no hay necesidad de llegar a este segundo nivel de análisis porque, como se verá, el término de comparación no es válido y, por lo tanto, no se está ante un trato discriminatorio, sino ante uno diferenciado. En el caso concreto, el término de comparación que la recurrente ha alegado está constituido por empresas dedicadas al transporte aéreo y marítimo. Consideramos que debe empezarse por excluir al transporte marítimo del término de comparación, por lo siguiente.

22. El transporte marítimo en nuestro país está fundamentalmente dedicado al transporte de carga, antes que al de pasajeros.

En tal sentido, no podría establecerse válidamente una comparación entre el transporte marítimo con el transporte terrestre de pasajeros.

23. El transporte aéreo de pasajeros exige un mayor análisis. El único rasgo común en ambos casos es que se trata de transporte de pasajeros. Las diferencias, por el contrario, son sustanciales. Tal diferencia sustancial radica en el distinto tipo de prestación que brinda el transporte aéreo y el transporte terrestre. El transporte aéreo constituye un transporte rápido y, por ello, definitivamente ventajoso respecto al transporte terrestre. Existen muy pocas empresas de transporte aéreo, el valor del pasaje de este es sustancialmente elevado y, por ello, está restringido a un número limitado de usuarios, con respecto al transporte terrestre. Cubre un número específico de rutas.

24. Por el contrario, el transporte terrestre no es necesariamente rápido y, por ello, es sustancialmente menos ventajoso, en términos de tiempo, respecto al transporte aéreo. Existen numerosas empresas de transporte terrestre, el valor del pasaje de este es mucho más económico y muy variado en oferta de precios. Por ello, resulta accesible a la mayoría de usuarios, dadas las condiciones económicas de nuestro país. Cubre prácticamente la totalidad de rutas a nivel nacional.

25. Las prestaciones de uno y otro tipo de transporte son muy distintas como para poder adjudicar un tratamiento análogo. La diferencia sustancial radica en el tiempo. Al ser tan distinta la prestación de uno y otro, no puede considerarse que ambos rubros reciban el mismo tratamiento. El que ambos sectores tengan como único elemento común el servicio de transporte de pasajeros no los convierte, en absoluto, en rubros parecidos o análogos, dado que las características de prestación de uno y otro son sustancialmente diferentes, con

propiedades o prestaciones específicas y distintas.

26. No resulta sostenible, por ello, afirmar que la promoción del servicio aéreo vaya en detrimento del servicio terrestre, sencillamente porque se trata de dos servicios con formas de prestación sustancialmente distintas. Por el contrario, tal promoción puede ser discriminatoria si, dentro del propio rubro o tipo de servicio, tiene como destinatarios únicamente a un sector de empresas del transporte terrestre con exclusión de otras, o a un sector del transporte aéreo con exclusión de otro. Una exclusión discriminatoria sería, por ejemplo, la exclusión de la exoneración solo a compañías aéreas establecidas antes de una fecha determinada.

27. En esta perspectiva, el término de comparación propuesto por la demandante no es válido en atención a la sustancial diferencia que existe entre los transportes marítimo, aéreo y terrestre, expresada en cuestiones tales como: el medio de transporte, el tiempo de transporte, los costos para las empresas que brindan el servicio, el número de empresas que ofrecen el servicio, el costo de este para los usuarios, los distintos niveles de riesgo para los usuarios, entre otros. En consecuencia, y siendo que la Constitución (artículo 103) establece que “[p]ueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”, el Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, el tratamiento dispensado por el legislador no se debe a la diferencia de las personas, sino a la muy diversa naturaleza de las actividades económicas que la demandante pretende, infundadamente, equiparar.

La potestad tributaria del Estado y los beneficios tributarios

28. La potestad tributaria no solo se manifiesta en el poder del Estado para imponer tributos, sino también para otorgar beneficios tributarios, según lo establece el artículo 74 de la Constitución. La regla es que todas las personas contribuyen al gasto público (deber de contribuir), la excepción es el establecimiento de beneficios tributarios.

29. En el presente caso, el legislador decidió derogar la ley que establecía facilidades para la importación de vehículos nuevos destinados a la prestación de servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros (Ley N° 27502). En la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 971/2001-CR, de 12 de octubre de 2001, aprobada luego como Ley N° 27612 (que deroga la Ley N° 27502) se señala que el régimen de importación temporal para determinados vehículos nuevos, “no es otra cosa que la exoneración del pago de tributos de importación luego de transcurridos 5 años, lo cual además de generar precedentes para solicitudes similares y el correspondiente costo fiscal, atenta contra los lineamientos de política fiscal y de ordenamiento

tributarios”.

30. En el análisis costo-beneficio del proyecto de ley se estima que de aprobarse dicho proyecto, “la medida implicaría un menor costo fiscal de 40 millones de soles anuales y permitiría reducir aquellas distorsiones en el sistema tributario que generan un tratamiento diferenciado en aquellos regímenes cuyo objetivo está orientado a fomentar las exportaciones”

(énfasis agregado). Además se ha considerado que, de haberse mantenido en vigencia la ley derogada, se afectaría “al sector carrocero nacional que no estaría en la capacidad de competir en igualdad de condiciones con los vehículos importados”(énfasis agregado).

31. El Tribunal Constitucional aprecia la constitucionalidad del fin perseguido por el legislador, lo cual no solo tiene un sustento técnico que es constitucional, sino que responde al tratamiento excepcional del régimen de beneficios tributarios.

32. Finalmente, debe decirse que, de lo anteriormente señalado, se colige que el beneficio de fraccionamiento al cual la recurrente libremente se acogió no puede ser utilizado, ahora, para tratar de eludir las obligaciones tributarias que la administración tributaria le exige, más aún si esta omisión de sus obligaciones se sustenta en un supuesto trato discriminatorio que, como se ha determinado, no es tal.

Por lo tanto, puede concluirse que, en el presente caso, no se afecta el principio-derecho a la igualdad (artículo 2.2 de la Constitución) ni tampoco sus derechos a la libertad de trabajo y de empresa, motivo por el cual la demanda carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de autos en todos sus extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS. MESÍA RAMÍREZ; ÁLVAREZ MIRANDA; VERGARA GOTELLI; BEAUMONT CALLIRGOS;

CALLE HAYEN; URVIOLA HANI

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* Nota de Gaceta Procesal Constitucional: publicamos íntegramente el contenido de esta sentencia. Puede consultarse los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y el voto singular del magistrado Eto Cruz en:

<www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02861-2010-AA.html>.

1 El Decreto Supremo N° 105-2000-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 20

de setiembre de 2000, autorizó el pago fraccionado de los derechos arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, hasta el 31 de diciembre del año 2004, que afecten la importación de vehículos destinados a los servicios públicos de transporte urbano e interurbano de pasajeros, transporte interprovincial e internacional de pasajeros y transporte turístico, y transporte de carga.

2 El Decreto Supremo N° 194-2004-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 24

de diciembre de 2004, autorizó el pago fraccionado de derechos arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, hasta el 31 de diciembre de 2007, que afecten la importación de vehículos destinados a servicios públicos de transporte urbano e interurbano de pasajeros, transporte interprovincial e internacional de pasajeros y transporte turístico, y transporte de carga.

3 Ley N° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de abril de 2006.

 4Ley N° 28583, Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2005.

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Palabras claves: derecho-principio de igualdad, diferenciación,

discriminación, tertium comparationis, potestad tributaria, principios

constitucionales tributarios, transporte aéreo, transporte marítimo,

transporte terrestre


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