EXPEDIENTE 52-2010-PA-TC-LIMA
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Al determinar el pago de costos jueces deben evaluar éxito, trascendencia del caso y dificultad de la cuestión debatida

EXP. N° 00052-2010-PA/TC-LIMA (Publicada en la página web del Tribunal el 29/03/2012)

MARILÚ GONZALES VIGNATI

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de marzo de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Gonzales Vignati a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 07034-2006- PA/TC; y,

ATENDIENDO A

1. Que mediante la sentencia recaída en el Exp. N° 07034-2006-PA/TC, de fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Marilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2. Que en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional referida, la recurrente, con fecha 21 de febrero de 2008, le solicitó al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha 9 de enero de 2006.

El juzgado referido, mediante la Resolución N° 14, de fecha 9 de abril de 2008, dispuso que “previamente para poner a conocimiento del demandado cumpla esta parte con los lineamientos previstos en el artículo 418 del Código Procesal Civil”.

En cumplimiento de la Resolución N° 14, con fecha 6 de noviembre de 2008, la recurrente le presentó al juzgado el original de los recibos por honorarios profesionales de sus abogados;

así como las boletas de pago del impuesto a la renta que efectuaron sus abogados a la Sunat.

El juzgado, mediante la Resolución N° 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, dispuso que se pusiera “a conocimiento del demandado la liquidación de costos del proceso por el término de tres días a efecto de que absuelva lo pertinente”.

Con fecha 15 de enero de 2009, la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, porque el demandado no formuló observación alguna. Ante ello, el juzgado, mediante la Resolución N° 20, de fecha 20 de enero de 2009, para mejor resolver, dispuso que la recurrente cumpla “con presentar los contratos de locación de servicios suscritos de fecha nueve de enero del año dos mil seis”.

Con fecha 30 de enero de 2009, el juzgado, mediante la Resolución N° 21, de fecha 30 de enero de 2009, reguló los costos del proceso. Dicha resolución, por diferentes argumentos, fue apelada por la parte emplazada y por la demandante.

La Sexta Sala Civil de Lima, mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, estimó el recurso de apelación de la recurrente, revocó la Resolución N° 21 y reajustó el monto total de los costos del proceso. Contra esta última resolución la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

3. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N° 07034-2006-

PA/TC, sino el extremo que resolvió “imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al juez ejecutor de la presente sentencia”. En buena cuenta, la recurrente pretende controlar si el juez ejecutor cumplió, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, pues considera que esta orden de la sentencia recaída en el Exp. N° 07034-2006-PA/TC ha sido ejecutada en forma defectuosa.

Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC Exp. N° 00168-2007-Q/TC

no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años, lo que evidentemente comporta la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, si el recurso de agravio constitucional queda imprejuzgado.

4. Que la demandante solicita que el pago de los honorarios profesionales sea conforme a lo acordado en el contrato de locación de servicios profesionales que celebró con sus abogados, obrante de fojas 109 a 110.

Dicho pedido de pago, a decir del juzgado referido, no puede ser concedido porque la actuación de los abogados de la demandante no ha merecido mayor esfuerzo intelectual. En tal sentido, en el considerando cuarto de la Resolución N° 21, de fecha 30 de enero de 2009, obrante a fojas 135, se señala que:

“(…) verificado los actuados judiciales de la presente causa ha sido materia de apelación ante dos instancias Superiores, y de los escritos presentados por los abogados de la demandante seis escritos han tenido mayor esfuerzo intelectual, y seis escritos han sido de mero trámite conforme se verifica tanto del Tomo I y Tomo II, teniendo en cu[e]nta que (…) de los doce escritos dos escritos que han merecido mayor esfuerzo intelectual han sido suscritos por letrado distinto a los designados en el contrato de locación de servicios profesionales”.

Este parecer fue revocado por la Sala Civil de Lima mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, obrante a fojas 177, pues considera que los costos deben ser fijados “en función de las incidencias acaecidas en el trámite de la causa, debiendo tenerse para tal efecto: el tiempo de duración de la presente causa, así como su complejidad, y la participación o intervención del letrado participante”. Por dicha razón, la Sala referida considera que se debe reajustar el monto de los costos, pero que no debe ser conforme a lo pactado en el contrato de locación de servicios profesionales, porque estima que:

“(…) el monto pactado por concepto de honorarios profesionales, resulta ser excesivo en atención a la actuación procesal realizada y la complejidad del proceso, lo cual no debe ser entendido como un desconocimiento de la labor prestada por los abogados patrocinantes, sino que antes bien, debe ser reajustado proporcional y prudencialmente en razón del tiempo y la participación de los letrados”.

5. Que teniendo presentes las razones esgrimidas por el juzgado y la Sala, este Tribunal considera que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no solo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como:

a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

Estos criterios no fueron evaluados por el juzgado ni por la Sala, a pesar de que la cuestión debatida era novedosa (derecho al debido proceso corporativo particular: rechazo sin una debida motivación para ser admitida como asociada de un club) y su defensa se tornó dificultosa por el comportamiento asumido por la parte emplazada, lo que puede comprobarse con el hecho de que luego de haberse ejecutado la sentencia recaída en el Exp. N° 07034- 2006-PA/TC, la recurrente tuvo que solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.

Por dicha razón, el honorario pactado por la demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de contratar resulta razonable y equitativo, por la transcendencia de la cuestión resuelta por la sentencia recaída en el Exp. N° 07034-2006-PA/TC y por las dificultades que se presentaron para restituir el ejercicio del derecho vulnerado de la demandante, las que tuvieron que ser afrontadas por sus abogados, quienes participaron responsablemente en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Este hecho puede comprobarse objetivamente con la sentencia recaída en los Exps. N°s 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (acumulados), que estimó el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante.

6. Que, consecuentemente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine que los costos del Exp.

N° 07034-2006-PA/TC sean conformes a lo pactado por la demandante con sus abogados, porque los abogados de la demandante ya abonaron los impuestos correspondientes por los servicios que le prestaron. En efecto, no resulta razonable que el juez exija primero el pago del impuesto a la renta, para que después termine regulando el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto de los costos que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, que el juez no puede fijar una suma inferior.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a lo señalado en el considerando 6, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS. BEAUMONT CALLIRGOS; MESÍA RAMÍREZ; ETO CRUZ

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* Nota de Gaceta Procesal Constitucional: El voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos y el voto del magistrado Calle Hayen se pueden visualizar en el siguiente link: <http://www.tc.gob.pe/

jurisprudencia/2012/00052-2010-AA%20Resolucion.html>.

Palabras claves: costos, honorarios profesionales, liquidación y RAC


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