Este Tribunal solo puede aclarar sus sentencias cuando advierta que de su contenido se desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121, sino también el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada. Queda claro, entonces, que solo procederán los pedidos de aclaración que contribuyan al mejor cumplimiento de las sentencias expedidas por este Tribunal.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE CUMPLIMIENTOTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006 |
EXP. Nº 3259-2006-AC/TC
LIMA
MARICELA MANUELA
FERNÁNDEZ ÑIQUEN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2006
VISTO
El recurso de nulidad y aclaración de la sentencia de autos, emitida con fecha 28 de junio de 2006, presentados por la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Congreso de la República el 13 y 14 de julio de 2006; y,
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2. Que, en efecto, este Tribunal solo puede aclarar sus sentencias cuando advierta que de su contenido se desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121, sino también el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada. Queda claro, entonces, que solo procederán los pedidos de aclaración que contribuyan al mejor cumplimiento de las sentencias expedidas por este Tribunal.
3. Que los límites aludidos también se extienden a las peticiones de subsanación de error material y subsanación de omisión.
4. Que el Procurador de la emplazada alega que la sentencia de autos es nula, puesto que no se le ha notificado “el admisorio de la demanda, menos aún (...) la misma demanda, ni [ha] intervenido en ningún momento en el proceso”, lo que vulneraría su derecho de defensa.
5. Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido la viabilidad de un pronunciamiento de fondo a pesar del rechazo liminar, situación que se ha dado en el presente caso conforme al fundamento 1 de la sentencia de autos.
6. Que, a mayor abundamiento este Colegiado debe señalar que de acuerdo a las cédulas de notificación que obran en autos (fojas 40 y 47), el Congreso de la República tuvo conocimiento tanto del concesorio de apelación como de la vista de la causa de la recurrida, por lo que la alegada violación de su derecho de defensa carece de sustento.
7. Que de acuerdo al citado primer párrafo del artículo 121, el pedido de nulidad presentado debe ser desestimado, ya que tiene por objeto dejar sin efecto la sentencia de autos.
8. Que el Procurador también manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el fundamento 14 de la STC 168-2005-PC/TC, por lo que debió ser remitida a la vía contenciosa administrativa. Por otro lado, considera que la recurrente debe ser reincorporada dentro del régimen laboral público, que no existe una plaza presupuestada bajo tal régimen para efectuar su reposición y que demandas similares a la presente han sido declaradas improcedentes por este Tribunal.
9. Que de conformidad con el fundamento 7 de la sentencia de autos, la decisión emitida por este Colegiado es clara (reincorporar a la recurrente bajo el régimen laboral privado). En efecto, en el antedicho fundamento se dice
(...) el Ministro de Trabajo manifestó que, dentro del marco legal vigente, y dado que no existe el régimen laboral en el cual los ex trabajadores cesaron, es admisible que las reincorporaciones de los ex trabajadores se efectúe en plazas que actualmente existan en el régimen laboral vigente en la institución, esto es, en el régimen laboral privado.
10. Que en este sentido se aprecia que los alegatos de la Procuraduría no tienen por finalidad aclarar la sentencia de autos en los términos expuestos, sino objetar la decisión que contiene, contraviniendo de tal forma el mencionado artículo 121. Por lo tanto, tal extremo también debe ser desestimado.
11. Que finalmente la Procuraduría solicita la aclaración del fundamento 10 de la sentencia de autos, ya que considera que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir es improcedente tanto en el amparo como en la vía ordinaria.
12. Que este alegato resulta improcedente puesto que transgrede el citado artículo 121. Además, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia a la que se refiere el fundamento 10 de la sentencia de autos, la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza resarcitoria y no restitutoria, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para este reclamo, razón por la cual se ha dejado a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía correspondiente
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado con fecha 13 de julio de 2006.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI