La Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y que están sujetos a las mismas obligaciones. En ese sentido, se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y tampoco remunerativo; y, además, que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en vía del proceso de cumplimiento.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE CUMPLIMIENTOTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006 |
EXP. N.° 5112-2006-PC/TC
LIMA
BENJAMÍN CARLOS
ENRÍQUEZ COLFER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Carlos Enríquez Colfer contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 4 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Poder Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Ministro de Economía y Finanzas, solicitando que se cumpla lo dispuesto por el artículo 186°, inciso 5), literal “b”, y por los artículos 188° y 184° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto disponen que el haber de los jueces especializados es equivalente al 80% del total que perciben los vocales supremos en actividad (que incluyen el bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad).
Manifiesta que le corresponde el abono por ser pensionista del Decreto Ley N.° 20530 con derecho a pensión de cesantía nivelable. Asimismo, solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir, con el correspondiente pago de intereses legales.
Los emplazados no contestan la demanda
Con fecha 1 de setiembre de 2005, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, declara improcedente, por considerar que el proceso de cumplimiento propuesto no es el adecuado para tramitar la pretensión, dado su carácter residual, y que, en el caso, el proceso contencioso-administrativo ofrece un mecanismo procedimental eficaz para la tutela del derecho conforme se prevé en el artículo 5, inciso 4) de la Ley N.° 27584.
Con fecha 4 de noviembre de 2005, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada argumentando que la pretensión no forma parte del contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, al no encontrarse comprendida dentro de los supuestos de viabilidad de la acción de amparo descritos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC; y que los derechos pensionarios de orden legal deberán ser conocidos en la vía contencioso administrativo
III. FUNDAMENTOS
1. El recurrente cumplió con efectuar las comunicaciones de fecha cierta al Presidente de la Corte Suprema Justicia, al Gerente General del Poder Judicial y al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como se adviertea fojas 6, 8, 10 de autos, respectivamente, con lo que se acredita que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa.
2. En el presente caso se solicita el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 186°, inciso 5), literal “b”, y por los artículos 188° y 184° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen que el haber de los jueces especializados es equivalente al 80% del total que perciben los vocales supremos en actividad, que incluye el bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad.
3. Mediante Resolución de la Gerencia y Escalafón Judicial N.º 1389-2004-GPEJ-GG-PJ, a fojas 17, al recurrente se le otorgó pensión de cesantía nivelable por la suma de S/. 4, 705.07, reconociéndosele 34 años, 6 meses y 22 días de servicios prestados al estado.
4. La Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 1711-2004-GPEJ-GG-PJ, de fecha 15 de noviembre de 2004, declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, por considerar que en el monto otorgado se encontraba incluido el concepto de bono por función jurisdiccional y/o movilidad, tal como lo dispone la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, en concordancia con el artículo 188º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
5. La Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, del 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios para solventarel bono por función jurisdiccional. Dicha norma estableció que el bono no tenía carácter pensionable. Por otro lado, la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por función jurisdiccional, estableció en su artículo segundo que la bonificación por Función Jurisdiccional no es pensionable y afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial. En ese contexto, mediante Decreto de Urgencia N° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001 se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.
6. En la STC 0022-2004-AI (fundamentos 22 y 26), este Tribunal ha señalado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y que están sujetos a las mismas obligaciones. En ese sentido, en la STC 1676-2004-AC (fundamentos 4 y 6), recogiendo lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 038-2000, se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y tampoco remunerativo; y, además, que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en vía del proceso de cumplimiento.
7. De una lectura integral de las normas precitadas y de los pronunciamientos que este Tribunal ha expedido con relación a la naturaleza pensionable de los bonos por función fiscal y por función jurisdiccional, se concluye que dichos rubros no tienen naturaleza remunerativa ni son computables para efectos pensionarios. En consecuencia, sólo son otorgados a los magistrados activos.
8. Conforme a los fundamentos precedentes, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE –PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001 que la sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas vigentes para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional.
9. Consecuentemente, como se ha tenido ya oportunidad de expresar en la STC 1676-2004-AC, fundamento 6, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haberse observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ