La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. A su vez, tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE CUMPLIMIENTOTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006 |
EXP. N.° 5231-2006-PC/TC
LIMA
JOSÉ DEL CARMEN
VALDIVIEZO VILELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días de mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José del Carmen Valdivieso Vilela contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 52, su fecha 24 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el DISA PIURA II-Sullana, con el objeto de que cumpla con ejecutar la Resolución Directoral N.° 525-03-REGION PIURA-DSRP-S.R.S.L.C.C-OPER, de fecha 4 de diciembre del 2003, que reconoce el pago de subsidio por luto y gastos de sepelio por la suma S/. 2,933.92 a favor de su madre Fedima Vilela Molina.
Con fecha 23 de agosto de 2005, la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, doña Rosa Mercedes Chinchay Labrin, manifiesta que la demanda es improcedente. Asimismo señala que el pago que debe efectuar la DISA II- Sullana no se efectiviza debido a la falta de recursos económicos que debe otorgar el Ministerio de Economía y Finanzas para afrontar este tipo de derechos a los servicios públicos.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda de cumplimiento, por considerar que el pedido de cumplimiento de la resolución es procedente, puesto que en autos está probado el incumplimiento de una obligación derivada de un acto administrativo.
La Sala Civil Descentralizada de Sullana, con fecha 4 de abril de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que este proceso debe resolverse en la vía del proceso contencioso- administrativo que prescribe la Ley N.° 27584.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo establecido por este Colegiado en la STC N.º 3397-2003-AC/TC, al acto administrativo que contiene un mandato claro, incondicional y vigente y que no ha sido cuestionado en sede judicial, adquiriendo, por tanto, la calidad de firme, como ha ocurrido en el presente caso, no le es de aplicación el plazo de prescripción fijado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
2. El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política vigente establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3. La carta notarial de fojas 3 de autos acredita que se agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.º 26301 y como ahora lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
4. Este Tribunal en la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
5. Es conveniente recordar también que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que
[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...].
6. Según el tenor de la demanda, se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 525-03-REGION PIURA-DSRP-S.R.S.L.C.C-OPER, de fecha 4 de diciembre del 2003, resolución que dispone se abone a favor del demandante la suma de S/. 2,933.92, por concepto de subsidios por fallecimiento y sepelio que le corresponde, conforme a ley.
7. En el presente caso se ha probado en autos que la autoridad emplazada se ha mostrado renuente a cumplir la resolución antes citada. En consecuencia, de acuerdo con los fundamentos 12, 13 y 14 de la STC 168-2005-PC/TC, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, corresponde amparar la demanda, más aún cuando desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo el pago reclamado, aun cuando la resolución invocada contiene un mandato claro, incondicional, cierto y líquido, es decir, inferible indubitablemente de la ley o acto administrativo y que además se encuentra vigente.
8. De otro lado, por más que el demandado haya puesto como excusa para el cumplimiento de la resolución anotada la falta de previsión presupuestaria, tal argumento no puede considerarse como válido para no respetar el derecho fundamental de una persona, como es el caso de la pensión, máxime si la obligación, como se puede observar de autos, proviene desde el año 2003.
9. En el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral N° 525-03-REGION PIURA-DSRP-S.R.S.L.C.C-OPER, de fecha 4 de diciembre del 2003.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ