El bono por función fiscal no puede ser comprendido en el cálculo de la liquidación de la CTS; por consiguiente, la Resolución de Gerencia N° 257-2002-MP-FN-GECPER, carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, por haber sido expedida vulnerando las normas legales vigentes para el otorgamiento del bono por función fiscal, dado que incluye dicho bono en el cálculo de la CTS; y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE CUMPLIMIENTOTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006 |
EXP. N.° 5315-2006-PC/TC
PUNO
PEDRO LUCIO
RAMOS MIRANDA
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 5 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.° 5315-2006-PC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Lucio Ramos Miranda contra la sentencia de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Puno, de fojas 171, su fecha 5 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando el cumplimiento del artículo primero de la Resolución de Gerencia N.° 257-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 13 de marzo de 2002, que ordena se le pague la cantidad de S/. 28,358.33 (veintiocho mil trescientos cincuenta y ocho nuevos soles con treinta y tres céntimos), por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Manifiesta que se ha desempeñado como Fiscal por 11 años, 1 mes y 16 días; que reiteradamente ha solicitado al Ministerio Público el pago de su CTS, obteniendo respuesta negativa, aduciéndose que el MEF no otorga los recursos necesarios, no obstante que el pago de los beneficios sociales del trabajador tiene preferencia sobre cualquier otra obligación.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda contradiciéndola, expresando que la resolución materia de cumplimiento no ha sido expedida por el MEF sino por el Ministerio Público, al que corresponde efectuar el pago.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contradice la demanda manifestando que el Ministerio Público ha solicitado a la Dirección Nacional de Presupuesto del MEF el saldo que se le adeuda al recurrente, sin resultado positivo hasta la fecha; que, por consiguiente, no existe renuencia de su parte, puesto que el pago está supeditado a los recursos que debe otorgar el MEF.
El Segundo Juzgado Mixto San Ramón-Juliaca, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento solicita es firme, válida y vigente, con autoridad de cosa decidida, no obstante lo cual el Ministerio Público no la ejecuta, pese a que contiene un mandato cierto, exigible y líquido.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por estimar que la petición de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios del actor no implica el reconocimiento de un derecho incuestionable, puesto que en la resolución materia de cumplimiento se ha incluido el bono por función fiscal como parte de la CTS, lo que resulta cuestionable e ilegal; que, por tanto, el proceso debe reconducirse a la vía contencioso-administrativa, como lo dispone la STC N.º 168-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.° 257-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual se autoriza otorgar el pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
2. El artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y que será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3º se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. De otro lado, por Decreto de Urgencia N.° 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se amplió los alcances del Bono por Función Fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto.
3. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al Personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al Personal Fiscal y Personal Administrativo del Ministerio Público. El artículo 1° del mencionado Reglamento dispone que éste será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5o del mencionado Reglamento establece que el financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.
4. Se concluye, entonces, que, de conformidad con las normas citadas, el Bono por Función Fiscal no puede ser comprendido en el cálculo de la liquidación de la CTS; por consiguiente, la Resolución de Gerencia N.° 257-2002-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, por haber sido expedida vulnerando las normas legales vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dado que incluye dicho bono en el cálculo de la CTS del recurrente; y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP.N.° 5315-2006-PC/TC
PUNO
PEDRO LUCIO
RAMOS MIRANDA
VOTO DE LOS MAGISTRDOS ALVA ORLANDINI Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Lucio Ramos Miranda contra la sentencia de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Puno, de fojas 171, su fecha 5 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo.
1. Con fecha 5 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando el cumplimiento del artículo primero de la Resolución de Gerencia N.° 257-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 13 de marzo de 2002, que ordena se le pague la cantidad de S/. 28,358.33 (veintiocho mil trescientos cincuenta y ocho nuevos soles con treinta y tres céntimos), por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Manifiesta que se ha desempeñado como Fiscal por 11 años, 1 mes y 16 días; que reiteradamente ha solicitado al Ministerio Público el pago de su CTS, obteniendo respuesta negativa, aduciéndose que el MEF no otorga los recursos necesarios, no obstante que el pago de los beneficios sociales del trabajador tiene preferencia sobre cualquier otra obligación.
2. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda contradiciéndola, expresando que la resolución materia de cumplimiento no ha sido expedida por el MEF sino por el Ministerio Público, al que corresponde efectuar el pago.
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contradice la demanda manifestando que el Ministerio Público ha solicitado a la Dirección Nacional de Presupuesto del MEF el saldo que se le adeuda al recurrente, sin resultado positivo hasta la fecha; que, por consiguiente, no existe renuencia de su parte, puesto que el pago está supeditado a los recursos que debe otorgar el MEF.
4. El Segundo Juzgado Mixto San Ramón-Juliaca, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento solicita es firme, válida y vigente, con autoridad de cosa decidida, no obstante lo cual el Ministerio Público no la ejecuta, pese a que contiene un mandato cierto, exigible y líquido.
5. La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por estimar que la petición de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios del actor no implica el reconocimiento de un derecho incuestionable, puesto que en la resolución materia de cumplimiento se ha incluido el bono por función fiscal como parte de la CTS, lo que resulta cuestionable e ilegal; que, por tanto, el proceso debe reconducirse a la vía contencioso-administrativa, como lo dispone la STC N.º 168-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.° 257-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual se autoriza otorgar el pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
2. El artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y que será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3º se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. De otro lado, por Decreto de Urgencia N.° 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se amplió los alcances del Bono por Función Fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto.
3. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al Personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al Personal Fiscal y Personal Administrativo del Ministerio Público. El artículo 1° del mencionado Reglamento dispone que éste será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5o del mencionado Reglamento establece que el financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.
4. Se concluye, entonces, que, de conformidad con las normas citadas, el Bono por Función Fiscal no puede ser comprendido en el cálculo de la liquidación de la CTS; por consiguiente, la Resolución de Gerencia N.° 257-2002-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, por haber sido expedida vulnerando las normas legales vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dado que incluye dicho bono en el cálculo de la CTS del recurrente; y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal.
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN