HABEAS CORPUS 4240-2010-TC
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Derecho de defensa.

EXP. N.° 04240-2010-PHC/TC

LIMA

FÉLIX ZÚÑIGA IPARRAGUIRRE

A FAVOR DE JORDAN EDHIÑO

ZÚÑIGA CÁCERES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Zúñiga Iparraguirre contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 17 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre del 2008, don Félix Zúñiga Iparraguirre interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Jordan Edhiño Zúñiga Cáceres contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de El Agustino, don José Manuel Quispe Morote; alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual.

El recurrente refiere que en el proceso penal seguido contra su hijo por el delito contra la libertad sexual, violación en agravio de menor de edad (Expediente N.º 2006-00446-1812-JM-PE-01), el juez emplazado emitió un auto de apertura de instrucción tipificando el delito en el artículo 173.º del Código Penal – violación sexual de menor de edad- sin que existan indicios o pruebas suficientes que ameriten haberse cometido tal delito; asimismo, el fiscal denunció por el delito de tentativa de violación sin considerar que en la conclusión de la investigación policial se indicaba probable indicio de tentativa de violación, fundamentándose en hechos propios del delito de actos contra el pudor. De otro lado, refiere que el certificado médico legal no acredita agresión sexual física contra la supuesta agraviada, y que no se actuó la ratificación del médico legista para verificar las conclusiones del informe; que tampoco se le ha practicado a la menor una pericia psiquiátrica para determinar si hubo o no perjuicio en la integridad psíquica y moral. Aduce que el emplazado ha actuado en forma deficiente y parcializada a pesar de lo cual ha emitido el informe final, que ha sido reproducido por la Sexta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo que ha motivado que el favorecido se haya intimidado y no asista al juicio oral, decretándose orden de captura en su contra.

El Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el juez constitucional no puede pronunciarse respecto de las pruebas en un proceso penal, ni calificar el tipo de delito cometido, por lo que la demanda es improcedente.

A fojas 54 obra la declaración del recurrente, en la que se reafirma en todos sus extremos de su demanda e indica que su hijo se encuentra con orden de captura al haber sido declarado reo contumaz.

A fojas 122 obra la declaración del juez emplazado en la que señala que existían indicios suficientes para la apertura del proceso penal en contra del favorecido, habiéndosele dictado mandato de comparecencia restringida. El informe emitido es un resumen de diligencias actuadas o no y no es determinante para que se dicte el auto de enjuiciamiento por parte de la Sala superior. Asimismo, indica que es debido a la propia conducta del favorecido que se dictó orden de captura en su contra, por parte de la Sala superior, por lo que él no es responsable.

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre del 2009, declaró improcedente la demanda al considerar que el emplazado ha actuado conforme a ley, y que la orden de captura ha sido expedida por la Sala superior y por causa imputable al favorecido; que, asimismo, la justicia constitucional no puede avocarse a determinar la responsabilidad de los procesados ni calificar el tipo penal.

La Primera Sala Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que existió una imputación directa y coherente contra el favorecido por parte de la agraviada, la calificación de la policía no vincula al Ministerio Público; y que el favorecido, en la etapa policial, aceptó haber tenido relaciones con la agraviada, alegando desconocer su edad.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la orden de captura contra don Jordan Edhiño Zúñiga Cáceres y que se realice un nueva investigación judicial en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, violación en agravio de menor de edad (Expediente N.º 2006-00446-0-1812-JM-PE-01). Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.

2. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación penal en que se hubiese incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria y exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y, en estricto, el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, tanto más si el recurrente puede recurrir a los mecanismos legales previstos dentro del proceso penal.

3. En ese sentido, respecto al primer cuestionamiento referido a que no existen medios probatorios que acrediten su responsabilidad y que se necesitaría la actuación de otros medios probatorios para acreditar si hubo perjuicio o no a la presunta agraviada; tales alegatos constituyen argumentos de irresponsabilidad penal y medio de defensa cuyo análisis sólo corresponde ser realizado en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 2006-00446-0-1812-JM-PE-01.

4. Asimismo y conforme a lo señalado en el segundo fundamento, respecto al alegato de que no correspondería que el favorecido sea procesado por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, sino por tentativa de violación conforme a las conclusiones del atestado policial; no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar el tipo penal por el que debería ser procesado el favorecido. De otro lado, cabe acatar que las conclusiones del atestado policial no obligan a que el fiscal se pronuncie en el mismo sentido.

5. Respecto al cuestionamiento del informe final, a fojas 94 de autos, y de la resolución de fecha 12 de noviembre del 2007, estos no inciden en la libertad individual del favorecido pues en el informe final solo se realiza una descripción de los hechos imputados, las diligencias realizadas y las que no pudieron ser realizadas; mientras que en la cuestionada resolución sólo se declara haber mérito para proceder al juicio oral contra el favorecido.

6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, respecto de lo señalado en el tercer, cuarto y quinto fundamento, por lo que la demanda en tal extremo debe ser declarada improcedente.

7. Conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de imponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz]; requisito que no se acredita en el caso de autos respecto del cuestionamiento de la Resolución de fecha 19 de setiembre del 2006, a fojas 137 de autos, por la que se declara reo contumaz a don Jordan Edhiño Zúñiga Cáceres.

8. Respecto al extremo de la demanda que cuestiona la falta de motivación del auto de apertura de instrucción resolución N.º 1, de fecha 27 de enero del 2006, a fojas 130 de autos; sobre el particular, este Colegiado, ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

9. Asimismo, cabe señalar que el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

10. En el caso de autos, se observa que se establecen los hechos imputados que lo vinculan con el delito por el cual es procesado, sustentados en parte con la sindicación por parte de la menor, así como en la aceptación del favorecido; por lo que la alegada falta de motivación debe desestimarse. En consecuencia, respecto de este extremo es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 3, 4, 5, 6 y 7.

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN


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