Que existe criterio por parte del Tribunal Constitucional expresado en la sentencia expedida en el Expediente Nº 1093-2000-HC/TC, que constituye precedende vinculante el cual establece: "...resulta irrelevante que porque la Corte Suprema de Justicia de la República haya anulado la sentencia impuesta al accionante, éste tenga que mantenerse ad infinitum en la misma situación, pues la consecuencia o efecto práctico sigue siendo el mismo, simplemente se le mantine detenido por encima de los treinta meses sin que exista sentencia, y en consecuencia, se desnaturaliza el artículo 137 del Código Procesal Penal, y con ello el plazo razonable en la administración de justicia".
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Expediente Nº 059-2001-HC
HÁBEAS CORPUS
(Publicada el 1 de agosto del 2001)
Expediente Nº 059-2001-HC
Sala de Derecho Público
Resolución Nº 843
Lima, veinticinco de abril del dos mil uno.
VISTOS; en audiencia pública del día veintitrés de abril del dos mil uno; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Mac Rae Thays; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de la presente acción de garantía, tutelar la libertad individual de don José Antonio Leturia Samanez, inculpado por presunto Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en el expediente signado con el número 8282-97 por permanecer detenido desde el veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete; Segundo.- Que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante Decreto Ley N° 22128, Artículo 9°, tercer párrafo, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad; en este sentido la dilación indebida del proceso no imputable al actor no puede ni debe afectarle, y que dicha situación viola el derecho del encausado reconocido en el apartado c) del tercer párrafo del Artículo 14° del citado instrumento jurídico internacional, que garantiza que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas; Tercero.- Que, la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación judicial y deberá ser aplicada según lo dispuesto por el Artículo 137° del Código Procesal Penal que establece como reglas generales a) que para casos como los del accionante el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta inobjetable que a) el hecho de haberse producido detención por encima de los períodos anteriormente referidos; y b) el hecho de no haberse decretado la libertad inmediata del accionante de la presente causa tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona reconocidos en el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia; Cuarto.- Que, debe interpretarse que la excarcelación que es materia de reclamo en esta acción de garantía constituye una legítima pretensión constitucionalmente garantizada, considerando que la beneficiaria sufre detención procesal desde el veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete, y habiendo solicitado a la autoridad judicial competente su libertad por exceso de detención en virtud del Artículo 137° del Código Procesal Penal (modificado por la Ley N° 25824), por haber cumplido más de cuarenticuatro meses de detención, no obstante no ha sido decretada su libertad; Quinto.- Que, lo anteriormente expuesto no resulta enervado por lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25916, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventidós, por ser una norma infra constitucional cuya aplicación, a la luz del principio de razonabilidad, no resulta compatible con los citados postulados constitucionales de la Carta Política de mil novecientos noventitrés y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en las Ejecutorias recaídas en los Expedientes números 568-2000-HC/TC del veintitrés de agosto del dos mil, 902-99-HC-TC del once de noviembre de mil novecientos noventinueve, 1034-2000-HC/TC del dieciocho de enero del dos mil uno, 665-2000-HC/TC del diecinueve del enero del dos mil, 1168-2000-HC/TC del diecinueve de enero del dos mil, 696-2000-HC/TC del diecinueve de enero del dos mil uno, 662-2000-HC/TC del diecinueve de enero del dos mil uno, 1352-2000-HC/TC del diecinueve de enero del dos mil uno, 873-2000-HC/TC del dieciocho de enero del dos mil uno; debiendo el Colegiado observar esta interpretación que realiza el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición General de la Ley N° 26465, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que a la letra dice; "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; Sexto.- Que, no obstante que este Colegiado estima procedentes los argumentos de objeción contra la detención cautelar del beneficiario, ello no significa que se arrogue competencias que no le están permitidas y que, por lo tanto, puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso penal que se le sigue al beneficiario, pues su dilucidación ha de corresponder siempre a los jueces y magistrados de la vía ordinaria, conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico; Sétimo.- Que, existe criterio por parte del Tribunal Constitucional expresando en la sentencia expedida en el Expediente N° 1093-2000-HC/TC precedente, vinculante, establece que "...resulta irrelevante que porque la Corte Suprema de Justicia de la República haya anulado la sentencia impuesta al accionante, éste tenga que mantenerse ad infinitum, en la misma situación, pues la consecuencia o efecto práctico sigue siendo el mismo, simplemente se le mantiene detenido por encima de los treinta meses sin que exista sentencia y, en consecuencia, se desnaturaliza el Artículo 137° del Código Procesal Penal y, con ello el plazo razonable en la administración de justicia"; Octavo.-Que, en consecuencia habiéndose acreditado la afectación de la libertad individual del beneficiario, la presente demanda debe estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente; sin embargo, no advirtiéndose en el presente caso la existencia de voluntad dolosa para causar agravio a los derechos constitucionales invocados en la demanda; Noveno.- Que, conforme establece el Artículo Primero de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo Cincuenticinco de la Carta de las Naciones Unidas, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado; siendo la Acción de Hábeas Corpus el mecanismo procesal dispuesto en la Carta Magna para la revisión judicial de los hechos u omisiones por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual; Que, resulta evidente en el presente caso que la prolongación indebida de la detención producida atenta contra este principio, habiéndose acreditado dentro de un proceso judicial en el que se ha excedido el plazo previsto por el Artículo 137° del Código Procesal Penal, y estando de los actuados a que no es posible individualizar a los representantes de esta vulneración, debe remitirse copias pertinentes de los mismos para que estos hechos sean investigados por las autoridades correspondientes a efecto que se establezcan lo niveles de responsabilidad por el exceso en la detención antes detallado, por estos fundamentos; CONFIRMARON la sentencia de fojas noventidós a noventiséis, su fecha veintisiete de febrero del dos mil uno, que declara FUNDADA la citad demanda, en el Expediente N° 8282-1997 que se tramita ante la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, contra don JOSÉ ANTONIO LETURIA SAMANEZ, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal y debiendo tenerse en cuenta que este mandato no implica excarcelación en caso de existir otro mandato de detención o sentencia dictada en otro proceso penal, debiendo remitirse copias de lo actuado a la Oficina de Control de la Magistratura y la Oficina de Control del Ministerio Público. En los derivados del proceso de Hábeas Corpus promovido por JOSÉ ANTONIO LETURIA SAMANEZ contra la SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS ORDINARIOS CON REOS EN CARCEL; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea ésta, se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.
SS. LAGOS ABRIL; MAC RAE THAYS; LINARES SAN ROMÁN