EL HÁBEAS CORPUS INSTRUCTIVO FRENTE A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. La ubicación de las víctimas y de sus responsables como una manifestación del derecho a la verdad
El Tribunal Constitucional decidió declarar la nulidad de lo resuelto por las instancias inferiores, a fin de que se amplíe la investigación instructiva del juez del hábeas corpus de primera instancia, respecto de una desaparición forzada de personas basándose en la falta de diligencia en la investigación procesal.
EXP. Nº 06844-2008-PHC/TC-AYACUCHO
ALEXI AVILEZ GUTIÉRREZ Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexi Avilez Gutiérrez y don Zacarías Morales Castillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 597, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 29 de setiembre de 2008 don Alexi Avilez Gutiérrez y don Zacarías Morales Castillo interponen demanda de hábeas corpus a favor de los señores Félix Canchaya Limache, Maximiliano Pichardo Fernández, Jesús Pichardo Fernández, Fresia Linda Chávez Pichardo, Moisés Pichardo Pichardo, Rosa Chávez Iguncha y otras cinco personas de las que desconocen sus nombres. Por tanto solicitan que se ubique el paradero de las personas antes descritas, que se identifique plenamente a los responsables de la desaparición de dichas personas y que logrado el cese de la violación, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el juzgado declare fundada la demanda y habiéndose identificado a los responsables, sean sometidos estos a la justicia penal.
2. Que refieren los recurrentes que el domingo 14 de setiembre de 2008, en la zona de Pichis Río Seco, Vizcatán, Distrito de Ayahuanco, Provincia de Huanta, en el Departamento de Ayacucho, agentes del Ejército Peruano y de la Policía Nacional del Perú lanzaron bombas desde helicópteros en el lugar, producto de lo cual quedó destrozado el centro poblado y murieron varios pobladores. Refieren también que según el testimonio de doña Sonia Lucy Pichardo, cónyuge de uno de los presuntos desaparecidos, publicado por el diario La Calle, ante los disparos y bombas abandonó el lugar junto con su familia, y que estando a regular distancia del lugar, su esposo, (Félix Canchaya Limache), decidió regresar para traer ropa y documentos y que nunca regresó.
Posición institucional: Estado democrático y combate al terrorismo
3. Que según aparece del texto de la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional, los actos que se describen habrían ocurrido en el marco de un enfrentamiento armado entre efectivos del Ejército Peruano y miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso. Así, de manera previa a la dilucidación de la pretensión postulada, este Tribunal Constitucional considera necesario reiterar lo ya señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 0010-2002-AI/TC, relativa al proceso de inconstitucionalidad llevado contra la legislación antiterrorista. Es por tanto preciso reafirmar que la acción terrorista en nuestro país se convirtió en la lacra más dañina para la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y para la consolidación y promoción de los principios y valores que sustentan la vida en democracia; sin embargo, es necesario también que la lucha contra la violencia se sustente en los valores de un Estado democrático, bajo el canon del respeto a la dignidad de la persona humana. Y es que, como se ha enfatizado en la referida sentencia, “El sistema material de valores del Estado de Derecho impone que cualquier lucha contra el terrorismo (y quienes lo practiquen), se tenga necesariamente que realizar respetando sus principios y derechos fundamentales. Aquellos deben saber que la superioridad moral y ética de la democracia constitucional radica en que esta es respetuosa de la vida y de los demás derechos fundamentales, y que las ideas no se imponen con la violencia, la destrucción o el asesinato” (fundamento 189).
La desaparición forzada de personas
4. Que la desaparición forzada conforme a lo previsto en el artículo II de la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, consiste en la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” (Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. Aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 27622, de fecha 21 de diciembre de 2001. Ratificada por Decreto Supremo N° 10-2002-RE, de fecha 22 de enero de 2002).
5. Que este Tribunal ha reconocido también, que la desaparición forzada es un hecho cruel, atroz, que constituye una grave violación de los Derechos Humanos (Cfr. Exp. Nº 02488-2002-HC/TC, caso Genaro Villegas Namuche). Y es que la desaparición forzada no solo atenta contra el derecho a la libertad locomotora del detenido-desaparecido, sino que además impide la interposición de recursos legales que permitan proteger a la víctima de tales actos, lesionando así el derecho de acudir a un tribunal para que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención. Este hecho generalmente va acompañado de actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Dicho criterio ha merecido especial pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre otros, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párrafo 155-157.
6. Que como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. Nº 02798-2004-HC/TC, caso Gabriel Vera Navarrete), el Estado peruano está en la obligación de proscribir la comisión de desapariciones forzadas de personas, así como de otros graves crímenes y violaciones de los derechos humanos. Ello deriva de una obligación ética fundamental propia del Estado Constitucional de Derecho y del debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad Internacional.
Derecho a la protección judicial de los derechos y hábeas corpus instructivo
7. Que los derechos subjetivos precisan de mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar su plena vigencia, y es que “(a) la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales” (Cfr. Exp. Nº 01230-2002-HC/TC).
8. Que resulta esto coherente con la obligación estatal de protección de los derechos fundamentales, prevista en el artículo 44 de la Constitución, así como con la obligación estatal de protección de los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que es posible derivar un deber estatal de investigación de las violaciones de derechos humanos.
9. Que más concretamente en el ámbito de la desaparición forzada de personas, la Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 47/133, de fecha 18 de diciembre de 1992), ha previsto “el derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad, su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva” (artículo 9.1).
10. Que además, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en su Opinión Consultiva Nº 008-08/87 ha reconocido la función esencial que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (párrafo 35).
11. Que en ese sentido y en razón de la concepción amplia del hábeas corpus establecida por este Tribunal, se ha identificado, en concordancia con la doctrina, diversos tipos de hábeas corpus dentro de los cuales se encuentra el denominado hábeas corpus instructivo, y que podrá ser utilizado cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida (Cfr. Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Aponte Chuquihuanca). Y es que, siendo el hábeas corpus el instrumento más célere de protección de los derechos fundamentales, resulta ser el instrumento más eficaz para contrarrestar un acto de desaparición forzada, controlando rápidamente la legalidad de la detención producida y evitando que se produzca la desaparición. Asimismo, en el hábeas corpus instructivo, el juez constitucional, a partir de las indagaciones que realiza sobre el paradero del detenido-desaparecido, protege además el derecho a la verdad, reconocido en los artículos 3 y 44 de la Constitución Política del Perú, que se deriva directamente del principio de dignidad humana y se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometieron las violaciones de los derechos humanos –como es el caso de las desapariciones forzadas–. Este criterio motivó a este Tribunal a que en anteriores oportunidades ordenara se investigue el paradero de los detenidos-desaparecidos y de ser el caso, se haga entrega de los restos de estos a sus familiares (Cfr. Exp. Nº 02488-2002-HC/TC, caso Genaro Villegas Namuche, Exp. Nº 02529-2003-HC/TC, caso Peter Cruz Chávez). Por último, a partir de las indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, se busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria que pueda corresponder al caso (cfr. Exp. Nº 02488-2002-HC/TC, fundamento 24).
12. Que el hábeas corpus instructivo, entonces, no tiene por objeto únicamente el ubicar el paradero de la víctima, sino también resguardar la investigación del caso de la contaminación o alteración de la prueba por los posibles perpetradores.
Procedimiento del hábeas corpus instructivo
13. Que el Código Procesal Constitucional (CPConst.) ha regulado un trámite especial para los casos de desaparición forzada, debiendo el juez solicitar a la autoridad, funcionario o persona demandada que le sean proporcionados los elementos de juicio satisfactorios sobre el paradero del favorecido o su destino, teniendo la facultad, incluso, de adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. El juez, por otro lado, dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes (artículo 32 del CPConst., primer párrafo).
14. Que por otro lado, cuando la agresión es imputada a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, además de lo antes señalado, informe en el plazo de 24 horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado (artículo 32 del CPConst., segundo párrafo).
15. Que en cuanto a la demanda, cabe señalar que el Código Procesal Constitucional, exige, para el caso del hábeas corpus, que la demanda contenga una sucinta descripción de los hechos. Ello para el caso del hábeas corpus instructivo implica que no puede exigírsele al demandante“identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, puesto que, en estos casos solo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima (...)”. Así lo ha señalado la Corte IDH (caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párrafo 65). Y es que si en el hábeas corpus prima el principio de impulso de oficio (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) –es decir, que una vez incoada la demanda es la autoridad jurisdiccional la que debe tramitar el proceso, sin importar la inactividad de los demandantes– la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios.
16. Que ello resulta coherente con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto al deber del Estado de investigar graves violaciones contra los Derechos Humanos, esto es que no cabe que la autoridad jurisdiccional solicite más medios probatorios a los demandantes que el enunciamiento de los hechos que son alegados como vulneratorios de los derechos fundamentales, y que queda vedada la posibilidad de hacer recaer la carga probatoria del proceso constitucional en las actuaciones de los familiares de la presunta víctima. Dicho criterio ha sido recogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. casos Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrafo 143; Comunidad Moiwana vs. Colombia, párrafo 203; y, Masacre de Mapiripán vs. Colombia, párrafo 237).
17. Que a su vez cabe señalar que la investigación a llevarse a cabo en el hábeas corpus instructivo obedece a un principio de exhaustividad. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la investigación “(...) debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales” (caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrafo 143; Masacre de Mapiripán, párrafo 34; Comunidad Moiwana vs. Suriname, párrafo 203).
18. Que es por ello que el hábeas corpus contra actos de desaparición forzada, por su carácter urgente, además de evitar que la detención arbitraria se convierta en desaparición forzada, constituye un mecanismo idóneo para una identificación preliminar de los presuntos responsables de la desaparición y para recabar medios probatorios antes de que el paso del tiempo o la actividad de los involucrados logre borrar las huellas del acto delictivo.
Investigación llevada a cabo por el juez a cargo del hábeas corpus instructivo
19. Que del estudio de autos se advierte que el juez ofició al Fiscal a cargo de las investigaciones penales de la desaparición forzada y se tomó declaración del sobrino de don Félix Canchaya Limache, uno de los presuntos desaparecidos, quien manifestó que don Félix Canchaya Limache, junto con su familia y otras 60 personas, se encontraban viviendo en Huarcatán.
20. Que asimismo se solicitó informe al Comando Especial VRAE, el que respondió mediante Informe de fojas 162, en el que reconoce la existencia de un enfrentamiento armado con presuntos terroristas y que habrían sucumbido 4 personas (3 varones y una mujer).
21. Que también se tomó la declaración del General de Brigada del Ejército Peruano, señor Raymundo Flores Cárdenas, al mando del cuartel de Pichari Nº 21 en el VRAE, quien refirió que con la finalidad de atacar un bastión terrorista de Vizcatán se llevó a cabo el “Plan Excelencia 777”, y que en su desarrollo se llevó a cabo el enfrentamiento armado de fecha 14 de setiembre, pero negó los actos de desaparición forzada. Agregó que las zonas de Pichis, Río Seco y Vizcatán se encuentran en el ámbito de la jurisdicción del Comando Especial VRAE, y que como consecuencia de los hechos del 14 de setiembre de 2008 no resultó detenida ninguna persona, pero que sí se intervino a poco más de 12 personas que fueron puestas a disposición de la autoridad policial.
22. Que este Tribunal Constitucional advierte que la demanda de hábeas corpus fue resuelta después de tres días de interpuesta la demanda. Al respecto, si bien el hábeas corpus constituye un proceso célere, en el que para situaciones de detención arbitraria el CPConst. establece que el juez resolverá de inmediato (art. 30) y para los demás supuestos el juez penal tiene el plazo de un día (art. 31); en cambio para el caso del hábeas corpus instructivo (art. 32) el Código Procesal Constitucional no ha fijado un plazo. Ello obedece a la complejidad que comporta la tramitación de una demanda de esta naturaleza que pueda materializar en cada caso en concreto.
23. Que así, se advierte que la sentencia desestimatoria de primera instancia se basóúnicamente en las declaraciones del oficial a cargo del Destacamento Militar, pero no indagó acerca de la identidad de los efectivos que estuvieron en la operación militar del 14 de setiembre de 2008, lo que le hubiera permitido tomar sus declaraciones, ni visitó el lugar de los hechos a fin de comprobar si realmente se produjo el enfrentamiento armado y la presunta desaparición forzada, y si existió un centro poblado (hecho que es afirmado por los demandantes y negado por los emplazados) estando incluso facultado para comisionar al juez de paz de la zona, de ser el lugar muy alejado.
24. Que entonces la falta de diligencia en la investigación no permite a este Tribunal Constitucional emitir sentencia de fondo, por lo que resulta conveniente anular lo actuado, conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional, con el fin de que se amplíe la investigación sumaria en el hábeas corpus.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE, con el voto que suscriben los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que se agrega:
1. Declarar NULA la recurrida e insubsistente la apelada.
2. DEVOLVER los autos al órgano jurisdiccional que conoció del presente proceso de hábeas corpus en primera instancia, a fin de que se complete la investigación sumaria, que le permita emitir un pronunciamiento de fondo.
Publíquese y notifíquese.
SS. BEAUMONT CALLIRGOS; VERGARA GOTELLI; CALLE HAYEN; URVIOLA HANI