PROCESO DE HABEAS CORPUS 2028-2004-TC
PROCESO DE HABEAS CORPUS_2028-2004-TC -->

Derecho de defensa: Proceso penal

MARGI EVELING

CLAVO PERALTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Margi Eveling Clavo Peralta contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 86, su fecha 23 de marzo de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha 8 de marzo de 2004, interpone hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Penal Colectivo con Reos en Cárcel de Arequipa, don Carlos Mendoza Banda, sosteniendo que es procesada por el delito de terrorismo (Expediente N° 2181-2003), y que desde el 12 de enero de 2004 ha presentado recursos ante el Juzgado Penal demandado que no han sido admitidos por carecer de firma de letrado, hecho que vulnera el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14) de la Constitución Política del Perú.

Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado rinde su declaración explicativa negando los cargos.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 11 de marzo de 2004, declaró fundada la demanda, por estimar que el texto del artículo 8°.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el derecho del inculpado a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección.

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la doble dimensión (formal y material) que conforma el derecho de defensa solamente puede ser ejercida por el inculpado, como un todo, cuando éste a la vez tiene la condición de abogado, debidamente capacitado y habilitado conforme a la ley; por consiguiente, está facultado a defenderse personalmente.

FUNDAMENTOS

§ 1. Delimitación del petitorio

1.El objeto de la demanda es que se tutele el derecho de defensa de la accionante, alegando que en la causa penal que se le sigue ha presentado diversos recursos que han sido rechazados por carecer de firma de letrado.

§ 2. Materia de controversia constitucional: El derecho de defensa

2.La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 14), reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.

3.El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.

4.Al respecto, en casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado anteriormente (Expediente N.° 1323-2002-HC/TC), que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, es procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285°, 286° y 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.En otras palabras, reconocer el ejercicio del derecho de defensa en forma integral, a un procesado que no ostenta la calidad de abogado, implicaría someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales, situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes.

6.Por lo expuesto, no se ha vulnerado el derecho constitucional invocado en la demanda, puesto que la demandante puede ejercer personalmente su defensa en los momentos procesales que le garantiza la ley penal de la materia, sin perjuicio de ser asistida por un abogado de su elección, o en todo caso, contar con un defensor de oficio asignado por el Estado.

7.Siendo así, las resoluciones judiciales que resolvieron negativamente las peticiones en que la demandante ejerce su autodefensa, no resultan contrarias a la ley, ni son incompatibles con las normas constitucionales de la materia.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe